REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000957
ASUNTO : XP01-P-2008-000957


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. LUÍS JESUS CORREA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguido a NELSON GRAJALES, conforme al artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal,.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se inicia el presente proceso mediante denuncia de fecha 30ABRIL2008, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.380 y AIDEE ROMERO GONZÁLEZ, titular de La Cédula de Identidad Nº 23.987.707, en representación de la niña (identidad omitida) por ante el Consejo de Protección e Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Autana, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de la presente causa
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento, fundamenta la misma, entre otras cosas, por lo siguiente:

“…consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal, se desprende la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien del análisis del tipo en comento, se desprende ciertas condiciones para la que la infracción se materialice tales como la relación de dependencia en los ámbitos: LABORAL, DOCENTE O RELACIONES DERIVADAS DEL EJERCICIO PROFESIONAL inexistentes en el caso que nos ocupa como inexistente de daño relacionadas con las expectativas derivadas de ese relación en esos ámbitos, lo que evidentemente impide que razonablemente se pueda llevar a cabo una adecuación típica a tenor de lo dispuesto en nuestro Código Penal en su articulo 1. Situación que se subsume en el presupuesto que recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318 numeral 2°, en su primer supuesto …” (Sic). (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, quien suscribe, estima que si bien es cierto los hechos narrados, pudiesen no encuadrar dentro del tipo penal de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que precalificó la representación fiscal en la presente investigación, a pesar de que en la denuncia que fue interpuesta, nunca se mencionó nada en relación a alguna dependencia laboral, docente o de relaciones derivadas del ejercicio profesional, no es menos cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, a saber el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 ejusdem, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación en dicho hecho punible, por lo que mal puede, quien con tal carácter expone, decretar el sobreseimiento solicitado, ya que el decreto del mismo impediría una nueva persecución en contra de la persona sobre quien recaería y se cerraría toda posibilidad de investigar y sancionar los hechos que conforman la presente causa

Por lo expuesto, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que haya lugar, mas aún cuando la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es conforme al artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho imputado no es tipo o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y en el presente caso, el hecho si es típico, toda vez que se encuentra tipificado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además no agotó todas las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad por la vía jurídica. . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento formulado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000957