REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000558
ASUNTO : XP01-P-2009-000558
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° v16766085, de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nació el 10/07/83, de estado civil soltero, de profesión contratista, hijo de profesión José Gregorio montero y Rafael garcía, residenciado en la Urbanización Guacaipuro I, calle principal casa color verde con blanco, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso que “…por cuanto se recibieron actuaciones policiales en las cuales consta los circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 16766085 es por ello que esta representación fiscal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, del Ciudadano José Gregorio, se continué por el procedimiento especial y la aplicación de los numerales, art. 87 numeral 3, 5, 6 y 7, por agresión física (en el rostro), por estar presuntamente incurso en el artículo 42, lesiones físicas. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 16766085, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…yo no tengo ningún problema en irme de la casa, de ella, yo tenía las maletas hechas, pero quiero aclarar como fueron los hechos, ella se pone a revisarme los teléfonos a las once de la noche, cuando ella llegó, yo me acosté y como a los cinco minutos, estas dormido, y me lanza un gran golpe, y yo estiré la mano y la golpee, y eso se evidencia, ella comenzó a botar sangre y a escupirme, me agarró la mano, y a golpearse, que sea la ultima vez, yo tenía las maletas para irme, y me decía, tute vas a ir y me vas dejar así, tranca la puerta yo no quiero que la niña vea lo que pasó, yo entro al baño a lavarme la cara, de la sangre que ella me escupió y en eso se fue corriendo a la casa donde estaba la reunión familiar, que nos divide una pared, se monta en un tanque que esta allí y ella comienza a gritar, auxílienme, mírenme la cara, ayúdenme míreme la cara, yo salgo con mi teléfono y sin camisa, y me fui hasta la casa de mí mamá que queda en la venida cerca, cruzando la misma, le expliqué lo que paso en la casa y llamé a la hermana de ella para explicarle lo que había pasado a las tres horas llegó una patrulla de la policía a buscarme, yo no opuse ninguna resistencia, además de todo esto, quiero recalcar que la señora es de un carácter agresivo, ofensivo y maleable, en la casa de ella, reposan documentos originales de proyectos y yo tengo un poder especial, por que estoy apoderado de ellas y tengo documentos de la universidad, y la declaración de herederos universal, nosotros estamos planificando una inseminación artificial y esto es por que no ha dado a luz, es todo” La fiscalía pregunta ha habido otras agresiones “si ha sido mutuo, tengo una cicatriz en la casa, se habló con el papá de ella, agresiones leves. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa: “…buenas tardes, Buscamos la presunción de la inocencia, lo establecido en CRBV, el debido proceso y el derecho a la defensa, una revisadas las actas y el testimonial de mi defendido, quisiéramos escuchas a la victimar para hacer nuestros alegatos. En primer lugar quiero hacer la observación de que el acta tiene una fecha, 28/3/09 a la 1:29 A.M. Ella dice que el hecho sucedió, el acta policial dice que fue el 21 de marzo de 2009. Esta acta policial, también quiero hacer una referencia, el agente policial, llegó a la casa de mi defendido y le pidió que le acompañara hasta la oficina de atención a la victima, de la Comandancia de la Policía y fue allí donde le informan que queda detenido. Observamos que hubo violación de derechos constitucionales, ya que no le dijeron por que se lo llevaron, y ellos no lo notificaron, ellos le informan en la comandancia el por que de la detención. La Ciudadana dice que los hechos ocurrieron el 23 de marzo y los funcionarios dicen que el 21. Solicita esta defensa, ahora bien, de las declaraciones de mi defendido, surgen dudas en el hecho, ya que las actas policiales hablan del 21 y los hechos según la victima fueron el 23, citamos que fue una reacción de mi defendido, quien estaba enviando un mensaje a una amiga ya que estaba buscando trabajo, es por ello, en tal sentido señor juez, solicito, considera la defensa que hay dudas, la defensa solicita en tal sentido, que se le otorgue la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, pero si el tribunal en busca de la verdad, de la justicia de la equidad, agradezco tome en cuenta la medida cautelar, esta defensa no comparte el criterio de la Fiscalía del arresto transitorio y ratifico lo dicho, y solicito, la medida cautelar con presentación cada treinta días. Es Todo.
A la victima se le informa que ha adquirido la condición de victima y en seguida se le toma declaración para los fines consiguientes “…el día de ayer, estuvimos durante el día en casa de mi hermano en una comida y bebidas, yo me fui temprano por que la niña iba a la escuela, me acosté y este señor llega como a las once y este señor comienza a golpearme, y en ese momento tengo una reacción y le golpee, el va al baño y en ese momento me salgo, le digo a la niña que se quede dormida, y me fui al patio, me subí a un tanque, y llamé a mi hermano. Es todo” la fiscalía pregunta, ha habido otras agresiones? Si Ha habido agresiones verbales y físicas. Defensa no tiene preguntas. El juez pregunta a que cree UD que se deba que UD estaba durmiendo y le golpeó? Le hice una pregunta acerca del mensaje que el envió y creo que el se puso agresivo por el reclamo. Yo quiero manifestar que la reacción fue mía, pan me da el golpe, quien es yunelli, y pan me da el golpe. Eso es lo que quería decir. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima KIRALIS DIAZ, cursante a los folios 06, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 05 y vto, la declaración de la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medidas de Seguridad y Medidas de Protección. En tal sentido, se decretan las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: 1) Se le impone arresto por 48 horas al Ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 16766085, de acuerdo al artículo 92, ordinal primero eiusdem 2) Se le impone la medida de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinal quinto, donde establece La prohibición de acercarse a la victima 3) Se le impone la medida de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinal sexto, Prohibir hostigamiento o acoso de la victima, por si mismo, o por terceras personas, 4) Se le impone la medida de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinal tercero, La salida inmediata de la casa donde habitan, y por ultimo. 5) En concordancia con el artículo 64 eiusdem. Se le impone la presentación cada treinta (30) días, por ante esta unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 6) Se remite a INAMUJER, al imputado de autos, durante todo el curso del proceso a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Genero. El Ciudadano imputado, una vez tenga nueva dirección de Habitación, la informará de manera inmediata a este Tribunal.
En otro orden de ideas, se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial, cursante al folio 05, toda vez que efectivamente se pudo establecer que la fecha del acta es del día 23MAR2009, y no del 21 de marzo del año en curso, por lo cual la misma no esta afecta de nulidad tal y como lo consagra el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: PRIMERO:. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 94, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° v16766085, de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nació el 10/07/83, de estado civil soltero, de profesión contratista, hijo de profesión José Gregorio montero y Rafael garcía, residenciado en la Urbanización Guacaipuro I, calle principal casa color verde con blanco, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRALIS NIAMA DIAZ GALLARDO, CÉDULA 8948208. SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Control, decreta las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; 1) Se le impone arresto por 48 horas al Ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° v16766085, de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nació el 10/07/83, de estado civil soltero, de profesión contratista, hijo de profesión José Gregorio montero y Rafael garcía, residenciado en la Urbanización Guacaipuro I, calle principal casa color verde con blanco, de esta ciudad, de acuerdo al artículo 92, ordinal primero eiusdem 2) Se le impone la medida de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinal quinto, donde establece La prohibición de acercarse a la victima 3) Se le impone la medida de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinal sexto, Prohibir hostigamiento o acoso de la victima, por si mismo, o por terceras personas, 4) Se le impone la medida de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinal tercero, La salida inmediata de la casa donde habitan, y por ultimo. 5) En concordancia con el artículo 64 eiusdem. Se le impone la presentación cada treinta (30) días, por ante esta unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 6) Se remite a INAMUJER, al imputado de autos, durante todo el curso del proceso a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Genero. El Ciudadano imputado, una vez tenga nueva dirección de Habitación, la informará de manera inmediata a este Tribunal. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación (ARRESTO POR CUARENTA Y OCHO HORAS).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MARZO del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 150° años de la federación
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000558
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