REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000049
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000049


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el último parte artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, la Dra. SARA GONZÁLEZ USCATEGUI, Fiscal Superior (e) del Ministerio Público, Ratifica el Sobreseimiento de la Causa seguida contra FUNACIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADOS EN EL PARQUE NACIONAL YAPACANA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ENE2009, ratificó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…con base a esas consideraciones se observa que la denuncia procedió de oficio y la Fiscalía Séptima dejó constancia en un informe de las presuntas declaraciones tomadas a algunos de los integrantes de la Comunidad de Maraya, de donde se desprende, que presuntamente los efectivos de la Guardia Nacional permiten el acceso de las personas a los fines de realizar actividad de Minería Ilegal en la zona; mas sin embargo, se verificó que en el contenido de las tres piezas del expediente que lleva dicha Fiscalía por delito ambiental, no consta el físico de dichas declaraciones o entrevistas tomadas a habitantes de la referida comunidad, en razón de ello la Representación fiscal se vio en la imposibilidad de citar a los informantes en comento, aunado a la situación geográfica de difícil acceso a la zona, y la condición nómada de los indígenas en esta entidad y el carácter rotativo de los efectivos que son destacados en funciones de control en ese puesto fronterizo

Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Superior Ratifica la solicitud de sobreseimiento… ” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho RATIFICAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONO POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADOS EN EL PARQUE NACIONAL YAPACANA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-000049






El Juez Argenis O. Utrera Marín, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, manifiesta su DISENTIMIENTO en virtud de la RATIFICACION del Sobreseimiento efectuado por la Fiscal Superior del Ministerio, razón por la cual de conformidad con el ultimo parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa su voto salvado en los términos siguientes:

La Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ENE2009, ratificó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:
“…con base a esas consideraciones se observa que la denuncia procedió de oficio y la Fiscalía Séptima dejó constancia en un informe de las presuntas declaraciones tomadas a algunos de los integrantes de la Comunidad de Maraya, de donde se desprende, que presuntamente los efectivos de la Guardia Nacional permiten el acceso de las personas a los fines de realizar actividad de Minería Ilegal en la zona; mas sin embargo, se verificó que en el contenido de las tres piezas del expediente que lleva dicha Fiscalía por delito ambiental, no consta el físico de dichas declaraciones o entrevistas tomadas a habitantes de la referida comunidad, en razón de ello la Representación fiscal se vio en la imposibilidad de citar a los informantes en comento, aunado a la situación geográfica de difícil acceso a la zona, y la condición nómada de los indígenas en esta entidad y el carácter rotativo de los efectivos que son destacados en funciones de control en ese puesto fronterizo

Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Superior Ratifica la solicitud de sobreseimiento… ” (Sic)

Ahora bien, de lo trascrito, se puede evidencia que la Fiscal Superior reconoce que a quien aquí decide, lo asiste la razón al momento de negar la solicitud de sobreseimiento que fue planteado, cuando alega que “…se verificó que en el contenido de las tres piezas del expediente que lleva dicha Fiscalía por delito ambiental, no consta el físico de dichas declaraciones o entrevistas tomadas a habitantes de la referida comunidad, en razón de ello la Representación fiscal se vio en la imposibilidad de citar a los informantes en comento…”, desprendiéndose de dicho fundamento fiscal, que el Ministerio Público con Competencia Ambiental al momento de realizar las diligencias de investigación se limitó a citar a funcionarios adscritos la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 94 de la guardia Nacional específicamente el Puesto Santa Bárbara, mas no libro ninguna citación a integrante alguno de la Comunidad Indígena de Maraya, que están en Parque Nacional Yapacana, en su calidad de denunciantes.

Así mismo, quien expone, reitera su criterio disidente de la Superior Fiscal, mas aún cuando la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, es conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y en el presente caso, el hecho si se realizó tal y como consta de del informe que se levantó con ocasión a la Ejecución de las Medidas Precautelativas de destrucción solicitadas por la fiscalía en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial y que fueron acordadas por el Tribual Tercero de Control Circunscripcional en el año 2005, resultando que con ocasión a la ejecución de la misma y estando dentro del Parque Nacional Yapacana, se procedió a ubicar a la Comunidad Indígena de Maraya, en donde la representación fiscal, que se encargó de ejecutar la medida precautelativa, tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 94 de la guardia Nacional específicamente el Puesto Santa Bárbara, además no agotó todas las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad por la vía jurídica

Queda así expresado el criterio en contrario del Juez disidente
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000049