REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001867
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001867

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el último parte artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Dra. SARA GONZÁLEZ UZCATEGUI, Fiscal Superior (e) del Ministerio Público, mediante el cual Ratifica el Sobreseimiento de la Causa seguida contra JUAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.904.202, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ENE2009, ratifico el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:
“…esta Fiscalía Superior Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Sexta con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Jurisdicción, ya que considera que de los elementos recabados en la investigación realizada por dicha Fiscalía, se puede evidenciar que no existen medios probatorios para concluir un acto conclusivo distinto al proferido por ese despacho; ya que la denunciante en el presente caso, expone que el ciudadano JUAN MARTINEZ, socio de una cooperativa a quien le hizo entrega informal de la cantidad de 445 mil bolívares, no cumplió con el contrato verbal acordado entre la partes, donde supuestamente le firmo un recibo por la cantidad y el concepto del trabajo solicitado, el cual consigna en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas sin embargo no se consignó en dicha denuncia a pesar de dejar constancia de haberse recibido, lo cual refleja negatividad como elemento de prueba que permita arrojar una decisión distinta al acto conclusivo solicitado por el Despacho Fiscal, razón por la cual quien suscribe ratifica nuevamente el pedimento fiscal…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho RATIFICAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra JUAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.904.202, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JUAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.904.202, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001867









El Juez Argenis O. Utrera Marín, titular del Despacho Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, manifiesta su DISENTIMIENTO en virtud de la RATIFICACION del Sobreseimiento efectuado por la Fiscal Superior del Ministerio, razón por la cual de conformidad con el ultimo parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa su voto salvado en los términos siguientes:

La Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ENE2009, ratificó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…esta Fiscalía Superior Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Sexta con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Jurisdicción, ya que considera que de los elementos recabados en la investigación realizada por dicha Fiscalía, se puede evidenciar que no existen medios probatorios para concluir un acto conclusivo distinto al proferido por ese despacho; ya que la denunciante en el presente caso, expone que el ciudadano JUAN MARTINEZ, socio de una cooperativa a quien le hizo entrega informal de la cantidad de 445 mil bolívares, no cumplió con el contrato verbal acordado entre la partes, donde supuestamente le firmo un recibo por la cantidad y el concepto del trabajo solicitado, el cual consigna en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas sin embargo no se consignó en dicha denuncia a pesar de dejar constancia de haberse recibido, lo cual refleja negatividad como elemento de prueba que permita arrojar una decisión distinta al acto conclusivo solicitado por el Despacho Fiscal, razón por la cual quien suscribe ratifica nuevamente el pedimento fiscal… ” (Sic)

Ahora bien, de lo trascrito, estima quien hoy disiente del criterio de la Fiscal Superior, que el hecho de que no se haya consignado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el recibo donde consta que le haya entregado al ciudadano JUAN MARTINEZ, la cantidad de 445 mil bolívares, no se podría hablar de negatividad de pruebas, mas aún si la representación fiscal no hace constar que le fue requerido dicho recibo a la denunciante y esta no lo consignó o se negó a entregarlo.

Así mismo, se evidencia que la Fiscal Superior no alegó nada con respecto a las razones expuestas, por quien aquí expone, en lo que se refiere a que el ciudadano JUAN MARTINEZ, no fue individualizado como imputado, a pesar de haber una denuncia formal, interpuesta en fecha 08 de Septiembre de 2008, por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE GUAPE DE SALAZAR, titular de la cedula de Identidad No. 1.564.476, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto ayacucho del estado Amazonas. Además de todo lo anterior, estimó que no se agotaron todas las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad por la vía jurídica

Queda así expresado el criterio en contrario del Juez disidente
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE







ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-0001867