REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000307
ASUNTO : XP01-P-2009-000307

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.955.808, residenciada en Parcelamiento Ayacucho, pasando el puente que esta por el comercial sandy, derecho a la tercera casa, casa color verde, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. VÍCTOR MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana y ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 02-03-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, (Se le logro incautar una sustancia de color azul, en el interior de la vestimenta del niño, de las denominadas cebollita, la cual arrojo un peso aproximado de 0.1 gramo), las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría precalificar la conducta de la ciudadana SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.955.808, en el delito de USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al delito de OCULAMIENTO DE SUSTANCIAS, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, así mismo solicito se le decrete la Medida Cautelar del articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de la buena fe, relativo al arresto en su domicilio, y cualquier otra medida que el y Tribunal ha bien imponerle a la imputada. Es todo”.

De seguidas se interroga a la ciudadana SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…en nombre de mi representada de las facultades y de la ley solicito se resguarden los derechos constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso, en este sentido de las actas que conforman la presente causa se desprende el supuesto hecho del cual se le imputa a mi representada, por los delitos que precalifica el Ministerio publico USO DE NIÑO, NIÑA PARA DELINQUIR, y el delito de OCULTAMIENTO, establecido en el art. 31 de la Ley especial, en este orden de ideas, señala el Ministerio Publico, a bien de la etapa de investigación, considera que hay ciertas dudas sobre la sustancia incautada, las jurisprudencia que han establecido, así como la constitución, contemplan en estas circunstancia que sea aplicada una pena o en su defecto un trato que favorezca al reo, si se plantea una duda debe aplicarse el derecho que mejor le favorezca, se habla de una supuesta sustancia, que lo que considera la defensa que estaríamos hablado de una posesión ilícita la misma ley nos indica en el art. 46 las agravantes, en dos tipologías penales, pone en desventaja a mi representada, por lo que solicito se ajuste la calificación jurídica e igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar de fácil cumplimiento, ya que mi representada vive en una localidad indígena, su pareja esta recluida , no me opongo a la solicitud de la aplicación del art. 256.1, en resguardo, no solo basado en el principio de la duda y la experticia que aun no se tiene, solicito que se considere al calificación jurídica establecida en el art. 34 de la ley especial, con relación a la cadena de custodia no consta el sello ni la firma del funcionario y por ello solicito la nulidad, por no llenar los requisitos de ley. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, existiendo un concurso real de delitos, como lo serian USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero aunado a la solicitud fiscal, se constata que la imputada de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y actualmente se encuentra en el sexto mes de gestación, por lo cual las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.955.808, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, y la Prohibición de Ingresar al Centro de Detención Judicial Amazonas, en razón de los hechos que hoy se investigan, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Así mismo, se ACUERDA REMITIR Copia Certificada de todo el expediente al Concejo de Protección del estado Amazonas, a los fines de que le sea aperturada un procedimiento a la imputada de autos, por considerar quien aquí decide, que ha violado intereses superiores de su menor hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que se cambie el tipo de delito imputado a su representada, en razón de la cantidad de presumible droga incautada, se estaría en presencia del delito de posesión y no el delito que le atribuye el Ministerio Público. Al respecto, es importante destacar que el delito de posesión es un delito de los denominados de propia mano o de los que no aceptan coparticipación y en el caso de marras, la imputada de autos utilizó como medio de comisión para cometer el delito a su menor hijo, encuadrándose su conducta dentro del medio de comisión a que hace referencia el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, cuando indica de forma textual que: “… por cualquier medio…”; configurándose así, para quien con tal carácter suscribe, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.955.808, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida) y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SANDRA MILENA CORTEZ LA ROSA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.955.808; consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, y la Prohibición de Ingresar al Centro de Detención Judicial Amazonas, en razón de los hechos que hoy se investigan, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin que le sea apertura una investigación a la imputada de autos

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2009-00307