REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000309
ASUNTO : XP01-P-2009-000309

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RICHARDS ALEXANDER BARRETO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.200, residenciado en Calle Principal Puerto Nuevo Comunidad El Burro Casa s/n, de profesión u oficio Obrero; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el abg. ROBALDO CORTEZ Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este despacho al ciudadano RICHARDS ALEXANDER BARRETO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.200, residenciado en Calle Principal Puerto Nuevo Comunidad El Burro Casa s/n, de profesión u oficio Obrero, manifestando que este es el segundo caso que fue remitido a la fiscalía de guardia y el acta policial se realizado en el Burro, en vista que el Tribual o es competente para conocer del caso, solicito le sea otorgada la Libertad sin restricciones y le sea declinada la competencia al Estado Bolívar, en virtud que el hecho objeto del proceso se suscito en el Estado Bolívar, localidad del Burro. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oída las argumentaciones esgrimidas por la representación fiscal y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que el hecho punible objeto del presente proceso, se cometió en la zona del Burro, Estado Bolívar, por lo cual se evidencia a la luz del los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta una incompetencia por el territorio.

El artículo 57, establece la competencia territorial, asimismo el artículo 61 eiusdem reza lo siguiente: “DECLINATORIA DE COMPETENCIA. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los articulo anteriores”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el presunto hecho punible objeto de la presente causa, ocurrió en la zona del Burro, Estado Bolívar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2009-000309