REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 04 de Marzo de de 2009
198° y 150°


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensa del imputado MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.658.800, quien requiere que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en su contra y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó el 10 de Julio de 2007, acusación en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Asimismo se evidencia, que la audiencia preliminar se difirió en reiteradas ocasiones por ausencia del imputado, lo que motivó que en fecha 09OCT2007, este Tribunal revocara la medida cautelar impuesta y le librara orden de captura.

Ahora bien, en fecha 03 del mes y año que discurren, se presentó voluntariamente el imputado de autos a los fines de cumplir con su régimen de presentación tal y como se evidencia del acta levantada en dicha unidad por la alguacil Silvia Oliveros, mediante el cual informa a este Tribunal Segundo de Control, que el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.658.800, se presento a este Circuito Judicial, a objeto de cumplir con el Régimen de Presentación impuesto por este Tribunal, y una vez verificado el Libro N° 2, página 63 por esa unidad, se constató que el ciudadano antes mencionado, se le había librado Orden de Captura, en virtud de habérsele Revocado el Beneficio de Régimen de Presentación, y siendo impuesto de la revocatoria de la Medida Cautelar, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo no sabia de esa audiencia por eso no había venido y yo me he presentado siempre desde que me impusieron las presentaciones, mi dirección exacta es Urb. San Enrique Frente al Taller Chua, diagonal del Salón Cultural, preguntar por el señor marcos que venden pescado o preguntar por mi esposa Karen Saraiba, mi teléfono de la casa es 0248-8095873…”.

A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el imputado de autos estuvo asistido por su defensor en el acto de la imposición de la orden de captura, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente me sean expedidas copias simples de la acusación Fiscal, actas procesales y pruebas documentales…”

Ahora bien, al imputado de autos se le impuso como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que ha sido cumplida a cabalidad, lo cual queda acreditado con la constancia revisión del libro de presentaciones que efecto quien con tal carácter suscribe, en la audiencia de imposición de captura

Así mismo, se puede observar, que en fecha 09OCT2007, le fue librada Orden de Aprehensión al imputado de marras, en razón de su incomparecencia reiterada al acto de la Audiencia Preliminar.

Ante tal situación, es importante observar que de la revisión exhaustiva que se hizo de las actas que conforman la presente causa, el imputado no fue debidamente citado para la celebración de la referida Audiencia Preliminar, por cuanto no pudo ser localizado en su residencia.

Al respecto es cardinal destacar, que si bien es cierto el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.658.800, no pudo ser debidamente citado en su residencia, no es menos cierto que al mismo no le fue impuesta la condición que en caso de cambiar de residencia o domicilio, debía informarlo al tribunal, por lo cual, quien con tal carácter suscribe, estima que, no habiendo sido citado debidamente el imputado de autos para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no pudo ser localizado en su lugar de residencia, en el presente caso, no ha ocurrido el incumplimiento a que hace referencia el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado de marras ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentación que le fue impuesto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN Librada en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.658.800, por este Tribunal en fecha 09OCT2007, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado y la Defensa Tercera Primera Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.658.800, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 83, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000607