REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000359
ASUNTO : XP01-P-2009-000359
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.945.957, SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.900.525 y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.562, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Julio Cesar Dadure González, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.945.957, natural de Puerto 22/06/1968, de 44 años de edad, residenciado en Campo Alegre de esta ciudad, Sánchez William Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.900.525, residenciado en la Comunidad de Campo Alegre, y Héctor José González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.562, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…el día 04 de marzo, se apersono el ciudadano William Sánchez, en la comandancia de policía, s a fin de denunciar a los ciudadanos Héctor Dadure y Gonzáles, u manifiestas que en su residencia se presente el ciudadano Dadure, ya que el se encontraba arreglando una moto cuando entraron estos cuidadnos y se le lanzaron encima y lo agredieron y su hija le logro quietar de encima a estos ciudadanos, cuando se retiraban, lo amenazaron, cuando se presenta el ciudadano William Enrique y dejan detenidos a los ciudadanos William Enrique, …(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el 425, ambos del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sean impuestos a los ciudadanos Julio Cesar Dadure González, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.945.957, Sánchez William Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.900.525 y Héctor José González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.562, la Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron
Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: 1. JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.945.957, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. 2. SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.900.525 quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo” y 3. HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.562, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo. Es todo”.
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Privado, Abg. Magno Barros, quien expuso: “…haciendo referencia que en este caso se trata de un hecho que el ministerio público, donde realmente de las actuaciones policiales, se desprende la comisión de un hecho punible, conforme al art. 250 en este sentido la defensa en conversación con ellos, manifestaron que todos son familias, tanto consanguíneos como por afinidad, en este sentido hemos dejado la posibilidad que el ministerio Publico concluya su investigación, dejando que los indicios señalados, por el ministerio publico y tratándose de la lesiones que no tienen mayor envergadura y solicito le sean otorgadas unas medidas de presentación larga, a mis representados en base a la calificación y ellos buscaran una solución a esta situación. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.945.957, SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.900.525 y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.562, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 05, la denuncia interpuesta por uno de las victimas, cursante al folio 06; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.945.957, SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.900.525 y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.562, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y así mismo tienen prohibido agredirse entre ellos, ello conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma tienen el deber de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. Líbrese boleta de excarcelación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.945.957, SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.900.525 Y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.325.562, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: : JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.945.957, SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.900.525 Y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.325.562, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano : JULIO CESAR DADURE GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.945.957, SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.900.525 Y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.325.562, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y así mismo tienen prohibido agredirse entre ellos, ello conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma tienen el deber de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000359
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