REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000364
ASUNTO : XP01-P-2009-000364

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.721, plenamente identificados en las actas procesales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano antes identificado y manifestó que “….de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.721, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto este ciudadano estaba agrediendo a unos estudiantes, conjuntamente con unos adolescente, y las maestras del plantel fueron quienes denunciaron este hecho y procedieron a su detención… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 289 y el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió

De seguidas se interroga al ciudadano JOSE ANGEL LEDEZMA, si desea rendir declaración y respondió: “…el día de ayer yo fui a buscar a mi Hermano que tenia una citación, fue a la feliz solano, y frente el portón estaba estos muchacho, me agarraron me pidieron la cedula llego una señora y dijo que la querían agredir, y ella le dijo a los policías, a mi me trajeron por el problema de la señora, era diferente a ese problema, yo no conozco a esos muchachos de apellido turones. A preguntas de la fiscal respondió: mi hermano se llamo Edin, a las tres de la tarde era la cita, tengo la citación en la casa, no se por que habían citado a mi hermano, fui por que mi mama trabaja, yo estaba solo, estaba hablando con una muchacha del liceo, ella se llama Katy, yo trabajo de albañilería, estoy ahorita frisando unas piezas, el lunes yo había pasado por allí, yo pase para la panadería, si ellos estuvieran aquí me vieran la cara y dirían que no soy yo, ahora si escuche que los otros menores si lo agredieron dentro de la institución, yo estaba esperando por el caso de la señora, por que la querían golpear, la muchacha con que yo estaba hablando vive en el triangulo por las invasiones, esos son unos ranchitos, ella estudia en el liceo noveno grado, no se su apellido. Es todo.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…invoco los principios constitucionales como los son, de los hechos narrados por el ministerio publico, se desprende la siguientes circunstancias, los jóvenes que son victima, señalan en su declaración, que ellos señalan a dos adolescente inclusive uno presuntamente estudia en el plantel como agresores son estos quienes siempre los hostigan, ese señalamiento dichos jóvenes no señalan a mi representado, igualmente la ciudadana sub. Directora del plantel, señala unos supuestos hecho no identifica a ninguna persona, solo dice que son atacados los estudiantes del plantel, no existen hasta los momento una medicatura forense que señale las lesionas causadas a los adolescentes, en este sentido en relación a la calificación de agavillamiento, mi representado señala que vive en otra dirección, los adolescente dice que viven en el sector 57, y mi representado vive en el Triangulo, y no es señalado como autor de los hechos, en tal sentido solicito se le decrete la libertad plena de mi representado, las presuntas lesiones no consta en auto la medicatura forense, o en su defecto se le decrete una medida cautelar, ya que no hay ninguna prueba que involucre a mi defendido en el hecho. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE ANGEL LEDEZMA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales adscritos a la Comandancia General del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 06 y 07, las actas de entrevistas tomadas a las victimas, cursante a los folios 09, 10 y vto, el acta de entrevista tomada a una de las testigos, cursante al folio 08, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, existiendo un concurso real de delitos, como lo serian USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la pena, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero aunado a la solicitud fiscal, se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a al imputado JOSE ANGEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.721, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de acercarse a la victima, Así como la prohibición de acercarse al Colegio Félix Solano, ello de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Se desestima la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico en lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal, se refiere a la empresa criminal, o lo que también se define como la asociación preconcebida o determinada para cometer delitos, supuestos estos que no se dan en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto que este Juzgador estimó que existen elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o participe de los hechos que hoy se investigan, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad sin restricciones del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ANGEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.721, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de acercarse a la victima, Así como la prohibición de acercarse al Colegio Félix Solano, ello de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se desestima la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico en lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 289 QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad sin restricciones del imputado

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2009-00364