REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000375
ASUNTO : XP01-P-2009-000375

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ERRIQUE RIVERO RAMIREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA, REINALDO JOSE ANZOATEGUI, HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ELIZABETH NAVARRO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este despacho a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ERRIQUE RIVERO RAMIREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA, REINALDO JOSE ANZOATEGUI, HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, y expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRON, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ERRIQUE RIVERO RAMIREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA , REINALDO JOSE ANZOATEGUI, HARRISON HENRIQUE DEPABLO GUDIÑO, OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de CICP, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta de investigación penal, de fecha 05-03-2009. la cual dice: en fecha 05 de marzo siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde la delegación del estado Amazonas recibe vía telefónica de una ciudadana quien manifestó que en la escuela libertador de la Urbanización San Enrique, se encontraban varios sujetos a los molestando a los trabajadores de dicho lugar manifestando que deben retirarse de la obra, ya que ellos tienen otros trabajadores para continuar con esas labores , identificándose como el grupo “Maisanta”, la ciudadana solicitó una comisión en el sitio de los hechos , siendo designada una comisión por al CICPC, el sub. Inspector Roja Armando y Jesús Salazar, quien se trasladaron al sitio de los hechos, observando que se encontraban dos vehículos clase motocicleta, una color rojo y negro y la otra blanca con negro, observando en el interior del terreno, 9 sujetos, de los cuales uno se denotaba ser el adulto mayor, el mismo manoteaba a una de las personas que se encontraba laborando en la construcción, percatándose los funcionarios que uno de ellos se le notaba la cacha de un arma de fuego tipo pistola optando el funcionario intervenir policialmente, los mismo le dieron la voz de alto informando la condición de funcionarios policiales y el motivo de la intervención los sujetos en cuanto se tornaron violento en contra de la comisión mostrando signo de agresión vociferando palabras obscenas y violencia, la comisión les informó que debían enseñar todos los objetos que portaban en su vestimenta, manifestando los mismo, que no lo harían por cuanto ellos eran del gobierno del presidente Chávez, que solo le rendían cuentas a él. En virtud de ellos los funcionarios actuaron al grupo por colocarle dispositivos de seguridad a los fines de resguardar a la integridad, realizada la Inter. Corporal los mismos de identificar de la siguiente manera: Freddy José Esparragoza padrón, venezolano, nacido el 02 /06/ 86, natural de Cumana estado Sucre, soltero desempleado de 22 años de edad, manifestando estar hospedado en el hotel la Cristalina en la habitación 215, titular de la cédula de identidad 18.210.086, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; en cuanto el ciudadano Jhonny José Carrasquel, venezolano, natural de ciudad Guayana, de 28 años nacido el 17/06/80, hospedado en el hotel la cristalina de esta ciudad en la habitación 215, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico: el ciudadano Carlos Enrique Rivero Ramírez, venezolano, Natural de San Félix estado Bolívar, de 28 años, nacido al 20/09/1980, titular de la cedula de identidad N° 14.949.351, residenciado en el hotel la Cristalina habitación 209; a quien se le encontró un arma de fuego marca Star tipo pistola de color plateado con cacha negra calibre 9MM; con sus seriales limados y su respectivo cargador con 22 balas calibre 9mm, a quien se le solicitó el respectivo porte emanado de las fuerzas armadas, manifestando no poseerlo; visto que el mencionado ciudadano se le describe el mencionado armamento los que los acompañaban se formaron agresivos con la comisión policial prosiguiendo con la revisión de Jhon Deivis Morales García, Venezolano, natural de ciudad bolívar estado bolívar, nacido en fecha 22/09/1982, de 30 años, albañil residenciado en Caicara del Orinoco casa s/N cerca de la plaza bolívar,. Titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; Posteriormente se procede a la revisión del ciudadano Pedro Luís Figueroa Moya, venezolano, nacido el 29/04/1956, en cumana estado Sucre, soltero, electricista, hospedado en este ciudad en el hotel la Cristalina habitación 215, titular de la cédula de identidad n° 8.453.082, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, pero el mismo manifestó a la comisión que debían soltarlos por que estaban cumpliendo con un mandato del presidente de la República siendo él que los comandaba tornándose agresivos con la comisión, luego al ciudadano Reinaldo José Anzoátegui Anzoátegui, venezolano, de 25 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Negra Hipólita, detrás de la escuele Félix Solano, casa S/N, titular de la cédula de identidad 17.138.521, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente, al Ciudadano Harrinson Henrique Gudiño, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 25/07/1980, soltero sin empleo definido residenciado en el sector el triangulo de guaicaipuro I, casa S/n cédula N 14.258.445; a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, se procedió a la revisión de Oscar Rafael Anzoátegui A. Venezolano, de 31 años de edad, soltero, residenciado detrás de la escuela Félix Solano, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula N° 14.650.994, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y por ultimo se procede a revisar al ciudadano Alfredo Rafael Maica Barreto, venezolano natural de Ciudad Bolívar de 26 años de edad, fecha de nacido el 16/09/1982, soltero, residenciado en la soledad estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.499.476, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Revisión efectuada en presencia del ciudadano Coronado José Antonio quien fungió para el momento como testigo, informándole que dejarían a los detenido por resistencia a la autoridad y porte ilícito de armas de fuego, siendo impuestos de los derechos de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo traslados en una unidad por funcionarios adscritos s la comandancia de la policía del estado Amazonas, siendo trasladados los dos vehiculo tipo motocicletas, a la delegación del estado amazonas cuyas características están plasmadas en el acta policial, posterior mente fueron traslados a la delegación Amazonas, a fin de notificar al Ministerio Público de la detención de los referidos ciudadanos, posteriormente se realiza llamada telefónica, a fin de verificar el estado de los detenidos siendo atendidos por el agente Jesús Parra, informándole que el ciudadano Jhon Deivis Morales Garcías se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de control del estado Bolívar por la presunta comisión del delito de robo, así mismo se le informa que el referido ciudadano presenta tres registros policiales por el mismo delito, en el estado Bolívar; asi mismo informa que el ciudadano Pedro Figueroa Moya, presenta un registro policial por el delito de resistencia a la autoridad, y de igual forma por la subdelegación del estado Bolívar, practicándose la referidas actuaciones el ciudadano Pedro Figueroa, en voz alta manifiesta que él pertenece a un frente Sindicalista llamado Maisanta, que si lo agarraban él tenía gente aquí en Puerto Ayacucho, que buscarían lo que había dejado en el hotel y seguirían a los trabajadores de esta ciudad por cuanto la revolución no se detenía por un hombre y tenían para darle a ellos para protegerse; los funcionarios se trasladaron al hotel la Cristalina a fin de solicitar al encargado su autorización para proceder a la revisión de la las habitaciones 209 y 215, siendo autorizados por el encargado y la dueña del hotel para la revisión tal y como consta en el acta levantada con motivo de la revisión , la revisión efectuada la habitación 209 ocupada por al el ciudadano Carlos Enrique Rangel, se encontró, debajo de una de las camas que compone la habitación un chaleco anti proyectiles de color azul, sin serial incautándose los mismos, posteriormente se dirigen hasta la habitación 215 y se efectuó la revisión en la habitación ocupado por los ciudadanos Freddy José Esparraga, Jhonny José Esparragoza y Pedro Luís Figueroa Moya, en contándose debajo de la cama dos chalecos antiproyectiles sin maraca y serial, de igualmente se ubica en un bolso de color azul con asas negra un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, color plateado con cacha de color negro, serial 14820, calibre 410, todo esto siendo observado por los testigos que se encontraban presentes, por lo que se procedió a la levantar el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados las evidencias a la delegación del estado Amazonas, en la referida acta los funcionarios dejan constancia que los efectivos policiales tienen conocimiento que los ciudadanos de apellidos Anzoátegui, son los lideres de un supuesto grupo sindical, presumiendo que son autores intelectuales de los disturbios sindicales que se han presentado en este estado, por cuanto contratan personas foráneas de dudosa reputación para que se encarguen de extorsionar, y secuestrar en la región, si los mismo no reciben un pago semanal para la manutención de su sindicato, informando que los mismos, lideraron en el incendio de las unidades móviles de la policía del estado Amazonas, en los disturbios que se presentaron en la construcción del hospital general de esta ciudad; posteriormente a la detención de los mencionados ciudadanos siendo las 11 de la noche se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identificó como José Rabel Marcano, quien manifestó que él se encontraba pasando por el frente de la escuela libertador en la urbanización San Enrique cuando observó cuando la PTJ, detuvieron a varios sujetos los cuales están fomentado disturbios para que nadie trabaja, observando a varios sujetos y vio uno de ellos que tenia una pistola llevaba puesto una franela de color vino tinto y un pantalón, identificándolo como la persona que le robo la cantidad de 25.000 bolívares fuertes encontrándose acompañado de otro sujeto, portando un arma de fuego que se dieron a la fuga, en una moto de color rojo y negro, y en sus lateral decía titán”. Ahora bien de las actuaciones emanadas del CICPC, en las circunstancia de tiempo modo y lugar, descritas se desprende que los ciudadanos presentes en estas sala, plenamente identificados conforman un grupo de delincuencia organizada conformado deliberadamente para la comisión inmediata o mediata de un delito, lo que prevé el artículo 02 numeral 02 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en virtud de ello esta representante del Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de Al ciudadano Carlos Enrique Riveros Ramírez, por el delito de asociación previsto el articulo 06 que rige la materia, delito de trafico de armas , ocultamiento 08 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos; porte ilícito de armas de guerra previsto en el artículo 274 del Código Penal, y resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 218 del Código Penal; en relación a los ciudadanos Freddy José Esparragoza, Jhonny José Carrasquel y Pedro Luís Figueroa Moya, por la comisión de los delitos de contra el orden público, la asociación artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porte ilícito de armas de fuego de conformidad con lo previsto en el artículo 277 en complicidad correspectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 424, por cuanto en la habitación 215 ocupada por los tres últimos se encontró un arma de fuego, sin identificarse a quien le pertenece y el delito de resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 218 del Código Penal; en relación a los ciudadanos Reinaldo José Anzoátegui Anzoátegui, Oscar Rafael Anzoátegui Anzoátegui, Harrison Enrique DePablo Gudiño, Alfredo Rafael Maita Barreto, Jhon Deivis Morales García, por la comisión de los delito de asociación de conformidad con el artículo 6 previsto en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y resistencia a la autoridad previsto el artículo 218 del Código Penal, y de conformidad con el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia se acuerde la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son hechos punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de condición para estimar que los imputados son autores en la comisión de los delitos que se le imputan y una presunción razonable para obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad del conformidad con el 252 ejusdem y se acuerde el procedimiento ordinario a fin de proceder a las diligencia de instigación faltantes, que se debe iniciar con motivo de la investigación. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que ellos manifestaron que si entendieron.

seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, manifestando cuatro de los que quieren declarar acto seguido se procede a retirar de la sala a los otros imputados y se le pasa a tomar declaración al ciudadano, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: 1. PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cedula de identidad 8.483.082, nacido en fecha 1956-04-29, estado civil soltero, residenciado en Caicara del Orino, barrio Chaguaramas, calle N° 28, cerda de la guardia nacional Telf. 0416 5900881, expone: “… el problema consiste en donde estábamos en la escuela nosotros fuimos la escuela porque el secretario General de Maisanta, para que le hicieran reclamo de la dotación ya que están pagando la cesta ticket se esta apagando a 16.000 y los muchachos la cobran en 11,000 bolívares, por ese motivo estábamos hay, no quieren a la delegado que tienen porque verbalmente los ha agredido, y no se estaba paralizando la obra, hizo acto de presencia del funcionario de la PTJ, no le faltamos el respeto a nadie , y en la habitación yo estaba en la dos 209 y cuando salimos quedaron limpiando al habitación, que son dos camas pequeñas no teníamos armas, mi persona soy el coordinador de las maquinarias pesadas, de la empresa Biofarca, la venida de nosotros fue por el contacto a darle asesoria sindical yo tengo 17 años en el movimiento sindical, vengo realizando trabajo en las emprestan Caruachi, macagua segundo puente y en la ciudad del aluminio, por eso el hombre me pidió el asesoramiento y eso de que yo ando en terrorismo yo no ando en esa, Es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas; ¿Cuál es el secretario general de Maisanta aquí? “el gordito que esta conmigo Oscar” ¿y el delegado del sindicato? “el que esta conmigo en Caicara es Jhon Carrasquel” es todo. La defensa Privada pregunta Abg. Abimelech: ¿con quien compartía la habitación “mi persona con Jhon Carrasquel y los otros muchacho 215 Carlos, Esparragoza y el otro” ¿ vino a brindar accesoria sindical? “el problema no es con el patrón, si no es que hay un sindicato que es ilegal, y esta causando problemas ya que los trabajadores tienen que nombrar un representante, los muchachos yo tengo bastante doctrina sindical” ¿los funcionarios del CICP? “nosotros estábamos en el sitio y estábamos esperando a los trabajadores y al empresario para hablar” es todo. El Juez Pregunta: ¿si le piden la accesoria a usted por que lo acompañan tantas personas? “yo traje a cuatro muchachos y los demás están desempleado y están con la esperanza de conseguir un trabajo, pero no estamos causando problemas” Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano al cual se identifica de la siguiente: OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI, titular de la cédula 14.650.994, edad 31, electricista, profesión, trabaja en la universidad que se esta en la constructora Tricar, nacido 01/03/78, residenciado en el Barrio Negra Hipólita detrás de la Escuela Félix Solano, cerca de la escuela las Manacas, casa de Color Verde, el cual manifestó: “… yo soy el secretario general del sindicato Maisanta, para ese día que nos detienen yo llegué a las 04:30 me llamaron para presentar la legalidad del sindicato que se debe presentar cada vez que hay una asamblea en el momento que yo llego están unos representante de la PTJ, los tenia sentados en una acera, dentro de la obra, yo me le acerco a uno de ellos y trato de presentarle la documentación del sindicato y yo creía que lo tenían era por eso, ellos me dicen que me siente y nos sentamos y ellos llaman por teléfonos en ningún momento hubo forcejeo y llego una comisión de la policía y nos trasladamos. Es todo. La representación Fiscal Pregunta ¿podría dar los nombre de los que lo llamaron, si Reinaldo Anzoátegui, Pedro Figueroa ellos dos” ¿es familiar de Reinaldo Anzoátegui? “si, hermano” Es todo. La defensa Pregunta: ¿cuanto tiempo tiene desempeñando la actividad sindical? “desde el 03 de marzo del 2008” ¿su organización está debidamente registrada? “si, esta legalmente constituidas” ¿Cuántos sindicatos están registrados en este estado? “solamente dos pero una tiene problemas” ¿tenia conocimiento de que en ese sitio habían disturbio y gente amenazando? “el conocimiento era que se tenia planificado una reunión por todos los trabajadores de la obra por cuanto quieren un representante sindical por cuanto se están violando cláusulas de la contratación colectiva” es todo. La defensa Carlos Carmona Pregunta: ¿tenia conocimiento de que algún ciudadano que estaba en la escuela de San Enrique portaba armas? “no, yo cuando llego que me bajé del taxi vi tres funcionario dentro” ¿llegó en un taxi? “si” ¿recuerda el funcionario con el cual se entrevistó? “si, yo en lo que llegué me le presenté al funcionario y le presente? Por medio de los compañeros, el delegado de la obra es Michele Petrizo” ¿en su condición de secretario general del sindicato Maisanta conoce al jefe de la obra de la escuela Libertador? “José Coronado, y he trabajado con él hasta hace 15 días” ¿Cuál era su relación con el ciudadano Coronado? “yo era un obrero de la obra, el me dio un arreglo de tres millones de bolívares y yo no he cobrado eso” ¿Dónde labora en estos montos? “en la obra de la universidad Bolivariana” es todo. Se le conde la palabra a la defensa: ¿tuvo conocimiento de los sucesos que se dieron en la obra de la construcción del hospital de este Estado? “si, escuche pero yo no labore en esa obra”. Es todo. El Juez Pregunta: ¿conoce al señor Pedro Figueroa Maya? “lo conozco como dirigente sindical, el estaba aquí porque yo lo llamé, por el conocimiento sindical que tiene y como estamos en una obra que tiene mas de cuatrocientos personas” ¿Quién llego primero a la obra los funcionario o el señor Maya? “el señor Maya, cuando yo llego que entro los veo sentados y los PTJ al frente. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMÍREZ, cédula de identidad 14.949.351, nacido el 20/09/1980, de 28 años, profesión trabajo en el consorcio Alba Bolivariana de los sintéticos Fiscales, como ayudante, y delegado sindical dentro de la obra, residenciado, en Caicara del Orinoco, Urbanización la Romana, carrera N° 02, casa N° 08, Frente al Liceo Francisco de Miranda, soltero el cual manifestó: “…de acuerdo a lo que se esta imputando yo me desempeño como ayudante a la empresa que me referí, en la cual tengo ocho meses, y para el día de los hechos, como yo estoy afiliado al sindicato Maisanta, fui invitado a una reunión en la escuela Libertador de aquí de Puerto Ayacucho, para escuchar el asesoramiento, que iba a dar el señor Pedro Figueroa, en una asamblea de trabajadores, para solucionar un problema relacionado con el salario y los cesta-ticket de los trabajadores que laboran en esa empresa, cuando llegue al sitio de la reunión estaban los agentes del CICPC, y uno me pregunto si yo estaba armado, y yo le dije que si y me levante la camisa, el procedió y me sacó el arma de fuego de la cintura y me solicito el porte de arma, a lo que yo le respondí que no el me dijo de que yo estaba consiente del porte de arma y la procedencia de la pistola, que la había comprado en ciudad bolívar, en la urbanización los coquitos, me preguntaron que cual era el objetivo de cargarla la pistola, yo le respondí que soy el presidente de una cooperativa que le prestaba seguridad, a la empresa Norberto Deberes, en la construcción del tercer puente sobre el río Orinoco, ya que había sido objeto de tres asaltos de la nomina, donde la ultima vez me rajaron la cabeza, cuando llego aquí a Puerto Ayacucho, yo reconocí a uno de los asaltantes, fui dos veces a la comandancia general de la policía, y puse la denuncia, después de eso que coloque la denuncia el asaltante me llegó a mi residencia aquí a puerto Ayacucho, y me dijo que yo lo había sapiado con la policía, por que en la policía se lo habían dicho, y me fui para caicara y me traje el arma de fuego, para defenderme, yo nunca tuve conocimiento del chaleco anti bala, y cuando yo salí las camareras se quedaron realizado limpieza a la habitación. Es todo. La fiscalía pregunta: ¿ha manejado armas de fuego? “no” ¿tiene conocimiento de que la pistola que compro tenia los seriales limados? “si” ¿conoce de viste al ciudadano Jhon Deivis? “si, desde hace como un mes” ¿informe al tribunal cuanto tiempo tiene en Puerto Ayacucho? “desde el 20/08/2008” ¿informe si el señor Deivis Morales pertenece al sindicato Maisanta? “No el viene acompañando al señor Pedro, Viene Carrasquel y el joven Esparragoza” ¿desde cuando conoce al señor Pedro? “desde hace un año”. Es todo. Se le concede la palabra la defensa: ¿informe al tribunal si en algún momento los funcionarios del CICPC ustedes les faltaron el respeto? “en ningún momento” Es todo. El Juez Pregunta: ¿si tiene residencia aquí porque se quedó en el hotel? “porque yo me fui hace dos semanas, yo llegue el 5” ¿sabe si el señor Pedro había venido al estado Amazonas? “no lo se” Es todo.

Acto seguido de deja constancia que los imputados FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRON, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, REINALDO JOSE ANZOATEGUI, HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO manifestaron que no desean declarar en estos momentos. Es todo.

Se deja constancia que la declaración de los imputados culminó a las 06:02 de la tarde. Es todo.

Se le concede la palabra al defensor privado Abg. Abimelech Méndez el cual manifestó: “…yo quisiera dar una referencia a la situación sindical del estado Amazonas, en el estado han venido dándose ciertos conflictos por que desde hace mucho tiempo atrás son se daban las retribuciones en el sector de la construcción, aun cuando en otros estado nosotros somos nuevos y hoy existen varios sindicatos que exigen los beneficios, las mayorías de las obras son de la gobernación del estado Amazonas, el año pasado se suscito un conflicto en la construcción del Hospital, eso se convirtió en un tiroteo y , de alguna manera lo que quiero decir es que lo que paso en este hecho era que había un conflicto sindical, la denuncia señala que había un conflicto en la obra el señor Oscar, recibió un cheque por su servicio, los alegatos del denunciante, la actividad violentas no existió, los señores fueron a dirimir. La situación, la vindicta publica manifiesta que hubo actividad para resistir el arresto se observa que los imputados manifiestan, y no se observa que exista síntomas de agresión, el allanamiento que se realizó en el hotel al cristalina el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el protocolo fue inobservado por los órganos de policía y bien es cierto de la excepción no queda satisfecha en este caso por cuanto no se le informó al ministerio público, no se puede alegar que se estaba ante la posible perpetración del un delito, y no se solicito al juez de control, no es menos cierto que mientras la habitación es alquilada constituyen el domicilio del la persona, en ningún momento se justifica que hayan realizado las labores de inteligencia y no hubo persecución en este caso, no fue satisfecha los requisitos, los funcionarios alegan que uno de estos señores de manera altanera les señaló que existían esos instrumento, eso es bien difícil, no se puede pensar, que la persona indique donde tienen los objetos, en las actas policiales señala que el señor indica donde estaban los chalecos y el escopetin esta conducta de los órganos de policía es susceptible de nulidad absoluta nosotros no podemos convalidar la obtención de pruebas dentro de medio ilegales, los objetos conseguidos se puede presumir que fueron sembrados, ya que existe los requisitos para practicar el allanamiento, de tal manera que por lo alegado en esta audiencia no podemos inferir por la fase en que nos encontramos, si todas estas personas desplegaron la conducta que puede ser sancionado, lo que veo que si existe un porte ilícito de arma de fuego y en cuanto a la persona que esta solicitado eso no se esta rebatiendo, solo los otros delitos que se les están imputando a mis defendidos, no se puede demostrar en esta fase, lo que ocurrió fue que había un procedimiento de un sindicato y sabemos la situación de la policía en el estado, y por otro lado debemos observar la cantidad de dinero y de intereses que traen a colación en este estado, si bien es cierto que los señores vienen de bolívar, por la demanda de mano de obra, con respecto al sector de la construcción, lo funcionarios no justifican el allanamiento, y que no se solicitó ante el juez de control y no se le notificó al fiscal, no se les que le pudiera atribuir los delito por los cuales se les imputa es ese ilegal allanamiento, fíjese lo conveniente del asunto que el señor Carlos reconoce que se le sustrajo en el lugar un arma de fuego, y supuestamente se consigue los chalecos y estos no conforman algún tipo de armas, el defensor manifiesta al juez y le hace la demostración del cheque que había cancelado al señor Carlos, y por ultimo la representación de la defensa en aras, de solicitar que de hagan respetar el principio del debido proceso solicito que se dicte una medida cautelar en beneficio de mis defendidos, por cuanto no se dan los elemento para presumir los delitos que imputa le Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud del ciudadano Jhon Devis, es por que solicito se desestime los delitos y se declara la nulidad absoluta del acto por al cual se obtuvieron los chalecos y el escopeta ya que el medio por el cual se obtuvo los elemento violentan los principios procesales. Es todo.

La defensa Abg. Carlos Carmona: “…en aras de la presunción de inocencia concordado con la presunción de la norma adjetiva penal, me permito exponer mis alegatos en cuanto a la inocencia de los ciudadanos hoy presentado. El Ministerio Público en relato de la actuación alego una serie de acciones donde individualiza una actividad a cada uno de los ciudadanos, del solo hecho del cacheo como actividad procesal a solo uno de ellos se le incauto un arma, el MP señaló que al parecer estos ciudadanos conforman una banda hamponil en nuestro estado, yo me pregunto que de acuerdo a la actitud que señala el MP, que tenían en la escuela Libertad de San Enrique, que eran violenta que el ciudadano que había llamado, no llamó a la guardia nacional y la policial pero si llamo al CICPC que tienen carácter represivo, estos ciudadanos que supuestamente conforman una banda iban a dejar en sus habitaciones los chalecos y las armas es una reflexión, hay un testimonio calificado de parte del señor Carlos Rivero, que portaba ilegalmente un arma, yo paso a entender que los demás ciudadanos no pueden estar al tanto de lo que portaba él, lo ocurrido en el hotel es un acto arbitrario de los funcionarios actuante , por cuanto ellos fueron por la versión de los ciudadanos, si ellos sabían que tienen armas en un hotel, si yo por ejemplo soy aprehendido no voy a decir donde tengo las armas, el ciudadano Oscar Anzoátegui, manifiesta que era uno de los ciudadanos mas revoltoso, existirá una denuncia previa de la conducta que esto atenta contra la presunción de inocencia, se está tratando de dar una información errónea al juez de la conducta de un ciudadano, el Ministerio público menciona a un ciudadano Marcano, que presuntamente el ciudadano le quito un dinero no reflejo el Ministerio Público si había una denuncia, no señala donde vive el señor, José Rabel Macano; El ciudadano Carlos Rivero, si tenia una arma, el ciudadano Oscar Anzoátegui Llegó después que los funcionario actuantes tenían bajo el dominio a sus compañero, si el ciudadano Carlos Anzoátegui, es ilegal la detención no se presente, el no portaba ninguna evidencia de interés criminalísticos y el que andaba armado asume su responsabilidad, por eso pedimos valore los argumentos de las defensas y con el principio de inocencia en cuanto al ciudadano Carlos Rivero desestime el delito de asociación prevista en el artículo 06, de la ley, así como de los demás ciudadanos aquí presente ya que los mismo no se oponen a someterse a la justicia, ratifico el petitorio de la defensa en cuanto de le de una medida cautelar a todos los ciudadanos aquí presente de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de allanamiento levantada con ocasión a la visita de morada que se hizo en el Hotel La Cristalina, habitaciones 209 y 215, de esta ciudad y en la cual se encontraban hospedados los ciudadanos FREDY JOSÉ ESPARROGOZA, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL, CARLOS ENRIQUE RIVERO, PEDRO LUÍS FIGUERO MOYA, y donde fueron incautados tres chalecos antiproyectiles, y un arma de fuego tipo escopeta; las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, ciudadanos CORONADO JOSÉ ANTONIO, cursante al folio 39 y vto, DERLI JHONA GONZÁLEZ LOPEZ, cursante al folio 40 y 41 RIVA LISCANO ELVIS JOSÉ, cursante al folio 44 y vto, DÍAZ LONDOÑO LUÍS RIGOBERTO JUNIOR, cursante al folio 45 y vto, GRANADO AVELLA LUÍS FRANCISCO, cursante al folio 46 y vto, CARIBIAN CHIPIAJE DIXON GERARDO, cursante al folio 47, 48; el arma que le fue incautada al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, hecho este reconocido por el propio imputado en la presente audiencia, cuando haciendo uso de su derecho a rendir declaración, entre otras cosas manifestó que “…, cuando llegue al sitio de la reunión estaban los agentes del CICPC, y uno me pregunto si yo estaba armado, y yo le dije que si y me levante la camisa, el procedió y me sacó el arma de fuego de la cintura y me solicito el porte de arma, a lo que yo le respondí que no el me dijo de que yo estaba consiente del porte de arma y la procedencia de la pistola, que la había comprado en ciudad bolívar, en la urbanización los coquitos…”; en tal sentido en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, la misma se declara CON LUGAR, en los siguiente términos: al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. Conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. A los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. A los ciudadanos REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLRA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a que sea decretada la Nulidad del Allanamiento realizado en las habitaciones 209 y 215 del Hotel La Cristalina de esta ciudad, toda vez, que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicho Allanamiento fue hecho bajo el amparo y excepción establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose acompañar los funcionarios actuantes en dicho procedimiento por tres testigos de nombres DÍAZ LONDOÑO LUÍS ROBERTO JUNIO, CABRIAN CHIPIAJE DIXON GERARDO Y DERLI JHOANA GONZÁLEZ, lo cual se constatar en las actas cursantes a los folios 12, 13, 14 de las actas que confían la presente causa, por lo cual dicho actuación policial no fue en contravención a las garantías Procesales y Constitucionales de los imputados y no se evidencian los supuestos de nulidad a que hacen referencias los articulo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, consta a los folios 25, 26 y vto de las actas que conforman la presente causa, acta levanta con ocasión al allanamiento, en donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias por las cuales están actuando en atención a lo consagrado el numeral 1° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.

Por último, se ACUERDA Oficiar al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado lo relacionado con la Orden de Aprehensión librada en fecha 15-09-2005, Causa Penal 4C-362, en contra del ciudadano JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, y la cual fue ratificada en fecha 09-04-2007, según oficio Numero 850

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia Tribunal a los Ciudadanos Imputados FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRÓN, titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823, CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.949.351, JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 16.499.476, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, la misma se declara CON LUGAR, en los siguiente términos: al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. Conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. A los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. A los ciudadanos REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a que sea decretada la Nulidad del Allanamiento realizado en las habitaciones 209 y 215 del Hotel La Cristalina de esta ciudad, toda vez, que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicho Allanamiento fue hecho bajo el amparo y excepción establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose acompañar los funcionarios actuantes en dicho procedimiento por tres testigos de nombres DÍAZ LONDOÑO LUÍS ROBERTO JUNIO, CABRIAN CHIPIAJE DIXON GERARDO Y DERLI JHOANA GONZÁLEZ, lo cual se constatar en las actas cursantes a los folios 12, 13, 14 de las actas que confían la presente causa, por lo cual dicho actuación policial no fue en contravención a las garantías Procesales y Constitucionales de los imputados y no se evidencian los supuestos de nulidad a que hacen referencias los articulo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo en base al criterio que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01 de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA Oficiar al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado lo relacionado con la Orden de Aprehensión librada en fecha 15-09-2005, Causa Penal 4C-362, en contra del ciudadano JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, y la cual fue ratificada en fecha 09-04-2007, según oficio Numero 850.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de MARZO del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA


XP01-P-2009-000375