REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 08 de Marzo de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000391
ASUNTO : XP01-P-2009-000391

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, indocumentado, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/90, de de 18 años de edad. Soltero, hijo de Giovanni Pastor Quintero, (F) y de Melia del Carmen Barrios (V) residenciado en Guaicaipuro I, avenida principal, casa s/N de esta ciudad y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titulara de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09/08/77, de 32 años de edad, soltera, ocupación obrera, hija de José Blanco (v) y de Gavina de Blanco (v) teléfono (0426) 6703822, residenciada en el escondido I, casa Nº 23, de color rosado con Blanco, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…presento ante este Tribunal a los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, indocumentado, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/90, de de 18 años de edad. Soltero, hijo de Giovanni Pastor Quintero, (F) y de Melia del Carmen Barrios (V) residenciado en Guaicaipuro I, avenida principal, casa s/N de esta ciudad y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titulara de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09/08/77, de 32 años de edad, soltera, ocupación obrera, hija de José Blanco (v) y de Gavina de Blanco (v) teléfono (0426) 6703822, residenciada en el escondido I, casa Nº 23, de color rosado con Blanco, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, de fecha 06-03-2009. la cual dice: “Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en esta misma fecha siendo las 01:35 horas de la tarde el ciudadano quien es presunto imputado: Luís Ernesto Simanca Andrade, (…) quien tenia relación con el expediente EXP-CGP-DIP-103-09, me pidió el teléfono prestado para realizar una llamada telefónica, al cual accedí para así llamara a sus familiar con el fin de que le trajeran comida y me manifestó que esperara en la parte de afuera, para que me la entregaran a mi; salgo del Comando y se encontraba un vehiculo de color vinotinto tipo taxi, donde se encontraba una ciudadana, y un ciudadano, mas el conductor, cuando me dispongo a acercarme al vehiculo en presencia del Comandante General de la policía y el sub.-Inspector Colmenares, la ciudadana me hizo entrega de mil bolívares (1.000 Bsf) en diferentes denominaciones. Para que soltara al ciudadano arriba mencionado, en tal motivo el funcionario procedió a dejarla detenida y a su acompañante por intentar “sobornar” a un funcionario, por cuanto se le incautó un celular de color azul, marca “LG” modelo LG-MD3500, y al ciudadano que la acompañaba se le encontró un celular maraca HUAWEI, C2801, de color rojo de igual manera quedando identificados de la siguiente manera: RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, indocumentado, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/90, de de 18 años de edad. Soltero, hijo de Giovanni Pastor Quintero, (F) y de Melia del Carmen Barrios (V) residenciado en Guaicaipuro I, avenida principal, casa s/N de esta ciudad y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-13.175.133, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09/08/77, de 32 años de edad, soltera, ocupación obrera, hija de José Blanco (v) y de Gavina de Blanco (v) teléfono (0426) 6703822, residenciada en el escondido I, casa Nº 23, de color rosado con Blanco, de esta ciudad, posteriormente se procedió a la lectura de los derechos de los imputados… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, en concordancia con el artículo 3 numeral 4° en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titulara de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09/08/77, de 32 años de edad, soltera, ocupación obrera, hija de José Blanco (v) y de Gavina de Blanco (v) teléfono (0426) 6703822, residenciada en el escondido I, casa Nº 23, de color rosado con Blanco, de esta ciudad,, quien manifestó que: “…yo me encontraba en el mercado y a mi me llamaron por teléfono para que le llevara comida a mi compadre y yo fui a la comandancia no me dejaron entrar a la comandancia me rodearon, porque cada rato llamaba el policía y me quitaron los dos celulares que yo tengo, y me dijeron usted va presa y no me dejaron hablar. Es todo”. La fiscal manifiesta que no tiene preguntas que realizar. Es todo. La defensa pregunta ¿Dónde trabaja usted? “en el mercado principal, de haya yo le llevé comida a mi compadre, primero me llamó el policía y yo le dije que me pase a mi compadre, yo cuando llego a la policía yo no me bajé del carro, a él lo tenían en frente de la comandancia y me quitaron todo, cuando me meten para adentro, pasaron al taxista y el le dijo el policía que declarar por si no iba preso, él me decía que era colombiano y no tenia papeles y que el carro no era de él, a mi no me dijeron porque estaba detenida” ¿Qué llevaba en la comida? “pollo, refresco, ensalada y un agua mineral grande” ¿conoce la taxista? “no lo conozco, a él le agarraron la declaración en la comandancia…” Es todo. El Juez Pregunta: ¿le entrego el dinero al funcionario? “no” ¿fue sola o acompañada? “yo fui con el muchacho que me acompañara porque era mucho peso” Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, indocumentado, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/90, de de 18 años de edad. Soltero, hijo de Giovanni Pastor Quintero, (F) y de Melia del Carmen Barrios (V) residenciado en Guaicaipuro I, avenida principal, casa s/N de esta ciudad quien manifestó: “…la señora me llamó para que la acompañara a la comandancia y cuando vamos en el libre nos dijo un policía quieto, no yo estaba preso y me cayeron a coñazo, yo no tengo nada que ver con todo esto” Es todo”. La representación Fiscal no realiza Preguntas. La defensa Pregunta: ¿Qué edad tienes? “18 años”. Es todo.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Oscar Brandy, quien expuso: “…la defensa invoca los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos narrado por los imputados se desprende un presunto hecho punible y así mismo de la declaración de mi representado se desprende una serie de dudas por cuanto los dichos de los funcionario policiales en dado caso la calificación Jurídica del Ministerio Público, este lleva una penalidad de 6 meses a 02 años en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, No excede a la pena de tres años por lo que solicito se aplique las medidas cautelares con presentaciones cada 15 días, la continuación del procediendo ordinario y se me acuerde copias de las actas procesales.. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, en virtud de la Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05, el acta de entrevista tomada a la victima, cursante al folio 09; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 3 numeral 3° de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 3 numeral 3° de la Ley Contra la corrupción, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados RUBEN DARIO QUINTERO y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización expresa de este Juzgado, ello de conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1. RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, indocumentado, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/90, de de 18 años de edad. Soltero, hijo de Giovanni Pastor Quintero, (F) y de Melia del Carmen Barrios (V) residenciado en Guaicaipuro I, avenida principal, casa s/N de esta ciudad y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titulara de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09/08/77, de 32 años de edad, soltera, ocupación obrera, hija de José Blanco (v) y de Gavina de Blanco (v) teléfono (0426) 6703822, residenciada en el escondido I, casa Nº 23, de color rosado con Blanco, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 3 numeral 4° de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO, venezolano, y BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titulara de la cédula de identidad Nº V-13.175.133. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, la cual no se opone la defensa Pública, en relación a que le sea decretada la Medid Cautelar Judicial Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y en tal sentido se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización expresa de este Juzgado, ello de conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de las actas que conforman la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIA

ABG. FELIPE ORTEGA



XP01-P-2009-000391