REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000251
ASUNTO : XP01-P-2009-000251


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 19-02-2009, con motivo de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas y Calificación de Aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal € de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a favor del imputado TOMAS JAVIER PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.107.894; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL PEÑA; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 18-02-2009, presentado por el Abg. Víctor Meléndez, Fiscal € de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, todo ello:”…ocurro ante usted, con la venia de estilo a fin de presentar al ciudadano TOMAS JAVIER PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.107.894, de 39 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal Vigilancia del Transito Terrestre Nro 32, el día 17/02/2009, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos Contra Las Personas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones que le hago llegar anexas a la presente,…”

Con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Octavo(E), encontrándome de guardia y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Venezolano, recibí las actuaciones signadas L-012-09, donde aparece como imputado el ciudadano TOMAS JAVIER PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12107894 edad 39 años, profesión CONDUCTOR, Casado , Timotes Estado Mérida 07/06/71, que vive en Francisco Zambrano, cerca de la bloquera, casa al lado de una bodega de los Colombianos, y una residencia que esta cerca de nutrición. Puerto Ayacucho, Amazonas Tlf. 04160298334, por lo cual fue aprehendido el mencionado ciudadano, motivado a quien fue aprehendido por Tránsito Terrestre local, luego que se produjera el fallecimiento del Ciudadano Ángel Bernardo Peña, a la altura de la Carretera Nacional de Puerto Páez, sector Chaparral, según lo que consta en autos, el hecho se produjo en un Colectivo Autobús perteneciente a la Empresa Caicabo, se produce la explosión de un neumático por causas que están por establecerse, esto incide para que esta persona que fallece en este accidente, se arrojase por la ventana y se produce el fallecimiento de la misma, según consta en las actuaciones del Expediente antes mencionado y que forma parte de este expediente, se presume en principio que son de carácter culposo. Del análisis de las actuaciones, esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que la conducta del imputado se subsume en el artículo 409 del Código Penal, y dadas las circunstancias que se produjeron, esta fiscalía solicita muy respetuosamente, ante su competente autoridad, se decrete la Aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario, y apegado a lo que consta en actas y a lo sucedido en los hechos, aunque faltan muchas diligencias e investigaciones por realizar, el Ministerio publico, solicita Libertad sin restricciones, de acuerdo al principio de proporcionalidad, Es todo”.

Posteriormente se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR, de lo cual se deja constancia expresa, de que invoca su precepto constitucional de no declarar contra sí mismo, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito TOMAS JAVIER PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12107894 edad 39 años, profesión CONDUCTOR, Casado , Timotes Estado Mérida 07/06/71, que vive en Francisco Zambrano, cerca de la bloquera, casa al lado de una bodega de los Colombianos, y una residencia que esta cerca de nutrición. Telf. 04160298334, quien manifestó que “yo trabajo hace doce años en Caicabo, ese día salimos del terminal, entre el sector de Cinaruco a Puerto Páez, a las 3 y 50 A.M., en eso, se produce una explosión de un caucho delantero, y en eso controlé el vehículo, me detuve, en eso me informan que se había lanzado por la ventanilla un señor, fuimos y lo encontramos en la vía, ya fallecido, notificamos y vino el Médico de Puerto Páez, luego la Guardia Nacional y levantaron el cuerpo a las 11:00 A.M.

Seguidamente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) , quien manifestó: “Buenos días, (saludos a los presentes) una vez escuchada la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público, esta defensa considera y asume, que falta todavía que investigar, no me opongo a la flagrancia ni a libertad plena, sin embargo, de acuerdo a lo informado por transito, dice que se produce la muerte del ciudadano por un hecho propio de la victima y no del chofer, gracias a lo que se aprecia en las actas, fotos del caucho delantero izquierdo, pero todavía falta por investigar. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de la misma se desprende que el imputado en su declaración manifiesta que “yo trabajo hace doce años en Caicabo, ese día salimos del terminal, entre el sector de Cinaruco a Puerto Páez, a las 3 y 50 A.M., en eso, se produce una explosión de un caucho delantero, y en eso controlé el vehículo, me detuve, en eso me informan que se había lanzado por la ventanilla un señor, fuimos y lo encontramos en la vía, ya fallecido, notificamos y vino el Médico de Puerto Páez, luego la Guardia Nacional y levantaron el cuerpo a las 11:00 A.M. .” En este caso se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado antes identificado, ya que no se encuentran llenos los extremos para conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se decreta la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En vista de los hechos ocurridos en la carretera nacional Puerto Páez Cinaruco, jurisdicción del Estado Apure, se declina la competencia a los órganos respectivos.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado TOMAS JAVIER PEREZ GARCIA, ya que de las actas existentes en la presente causa estamos en presencia de un delito HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Código Penal y en virtud de lo manifestado por el imputado que la victima del presente asunto se lanzó por la ventanilla del autobús en el momento que el chofer (TOMAS PEREZ) maniobraba el vehiculo al estallarle el caucho delantero, por lo que no se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos, ni haber fundados elementos de convicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional competente perteneciente al Estado Apure.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario

Abg. Marcos Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-