REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000254
ASUNTO : XP01-P-2009-000254




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 20-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el cual se encuentran incurso el imputado HECTOR JOSE LARA MEDINA, por estar incurso en el delito de ULTRAJE Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los Artículos 222 y 483 del Código Penal, del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la Medida Cautelar del imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 19-02-2.009, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-326, procedente del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9,…mediante el cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el modo. Tiempo, y lugar en el que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.060,…por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas Investidas de Autoridad Publica, donde figura el Estado Venezolano…”

Con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Publico, expone : “En mi carácter de Fiscal Primero, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 108 del Código orgánico procesal penal, por la Constitución, La Ley del Ministerio Público, y el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 19/02/2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano Héctor José Lara Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.060, venezolano, 33 años, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1974, estado civil soltero, profesión u oficio Militar retirado, hijo de José Ángel Lara (v) y Miriam Josefina Morillo (v), residenciado en el Urbanización Guaicaipuro II, sector Las Palmas, cerca de la Bodega Los Chirinos, al lado de la familia Tovar, Puerto Ayacucho, Telf. 04243540887 Madre del imputado, dentro del presunto del delito Desobediencia a la Autoridad previstos y sancionados en que fue aprehendido según acta policial fechada 18 de Febrero de 2009, aproximadamente a las seis p.m., donde los Funcionarios STTE SEGNINI TORRES JOSE, S2 ANGEL SANCHEZ, S2 URDANETA DARWING, S2 FIGUEROA JOSE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “encontrándome de guardia en ejercicio de mis funciones efectuando labores del punto de control de la Guardia Nacional, a quien se le solicitan los documentos de licencia y certificado médico, manifestando que no los poseía, y le dice el funcionario que se le iba a remitir a transito terrestre, y este manifestó que no iba a ir a transito y se retira del Puesto de Control, lo cual, según el análisis de esta fiscalía se enmarca en el artículo 222 del ultraje y el 483 de la Desobediencia a la autoridad y es por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sean dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, CON PRESENTACIÓN POR ANTE LA Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial cada quince (15) días, Es todo”

Seguidamente se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho y le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal.. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. .Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito Héctor José Lara Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 12628060, venezolano, 33 años, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1974, estado civil soltero, profesión u oficio Militar retirado, hijo de José Ángel Lara (v) y Miriam Josefina Morillo (v), residenciado en el Urbanización Guaicaipuro II, sector Las Palmas, cerca de la Bodega Los Chirinos, Diagonal a la familia Tovar, Puerto Ayacucho, Telf. 04243540887 Madre del imputado, quien manifestó: “el día miércoles en horas de la tarde 2:30 p.m. vehículo color gris marca fiesta, y un guardia me dijo que me estacionara, me pide la documentación y yo le manifiesto que no poseo los documentos, le voy a levantar una boleta, yo me dirigí con ellos a donde iba a realizar la boleta para enviar a transito, pasaron 45 minutos, y ellos lo que hacían era dar vueltas, hablé con el teniente, con el sargento, y este me pidió pa los frescos y yo le dije que no le iba a dar nada, me dirigí a tránsito, hable con el comisario Orlando y me dijo que no le había llegado nada, fui a hablar con el teniente nuevamente y me dirigí a la alcabala y este me dijo te voy a mandar detenido, por desacato, en ese momento me ausente y me dirigí a la Fiscalía y habló con el ciudadano Mario Magín, quien le comentó ve que yo voy a hablar para que te entreguen tu documentación con los funcionarios, fui a hablar con la Comandancia de Policía y me informaron que allá no había llegado nada, hablé nuevamente con el Abg. Mario Magín de la Fiscalía, quien me dijo déjame que es delicado que te hayan retenido la documentación, por que te pueden plantar algo, yo hice caso omiso y me dirigí nuevamente al punto de control y aquí, un sargento técnico de tercera me apuntó con un arma de fuego y me dijo bájate del carro, me bajé y le pregunté por que me apunta, pégate contra la pared, y me trató como un delincuente, en eso un mayor de la guardia, quien me gritaba, y yo le pedía que no me gritara, con el respeto que tiene un militar retirado hacia su superior, que es el segundo Comandante del GAES, me hizo el cacheo y me llevaron detenido para el Gaes. En eso, una tía me vio en el hecho y se detuvo y me preguntó, bueno hay un problema con licencia y certificado médico. Me Llevaron al GAES detenido y entonces me sentaron en un mueble y me dijeron que estaba detenido a la orden de la Fiscalía, Es todo” Preguntas por la Fiscalía ¿Por qué se ausentó del lugar donde fue detenido? ¿El subtte segnini torres, dirígete a transito, que yo voy para allá, el se quedó con mi cédula y mi carnet de circulación.

Posteriormente se le concede la palabra la Defensa: “Una vez escuchada las exposiciones de Fiscalía y el sr Lara, se puede observar que la aprehensión y los hechos no se enmarcan en ninguno de los delitos imputados, por que el estuvo colaborador el manifestó de forma cierta que no poseía documentos, el estuvo allí esperando que lo remitieran a transito para que le impusieran los actos administrativos multa, que le correspondiera, una vez allí, no hizo acto de presencia el funcionario subtte. el cual no se trasladó, el funcionario por el contrario, lo que hizo fue llamar a su superior, y cuando vuelve, es detenido de forma violenta, con uso de arma de reglamento injustificado. Es por ello, que solicito se le conceda la Libertad Plena, no se cumplieron los procedimientos, no se le notificó al ciudadano, por que lo estaban deteniendo ni la inspección, solicito la Libertad Plena de mi defendido, considero que los delitos no ameritan pena, es mas la misma, de dos o tres meses de prisión, por lo cual creo que no debe colocársele medida y mas aún siendo este sr Héctor Lara Medina, quien es militar retirado, no debe colocársele en medidas restrictivas. Solicito que no se le apliquen medidas por la naturaleza de los delitos, es todo”.


SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 483 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico en su derecho de palabra realiza la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la Defensa en su derecho de palabra se acoge a la solicitud del Representante del Ministerio Publico.-

Siendo así las cosas, lo mas ajustado a derecho es otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE LARA MEDINA, en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la medida otorgada es 1.-Presentación Periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado.- Se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre la decisión emitida por este despacho.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse aprehendido en lugar en el cual se cometieron los hechos o a los pocos momentos de haberse cometido, se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado HECTOR JOSE LARA MEDINA, por el delito de ULTRAJE Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 22 y 483 del Código Penal; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 256 numerales 3 en concordancia con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.-


Abg. Marcos Rojas.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.