REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000262
ASUNTO : XP01-P-2009-000262



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 21-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROYMAN ANTONIO PAYEMA UBIEDA; por estar incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares al imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 19-02-2.009, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… En el día de hoy veinte (20) de febrero del años dos mil nueve (2009), esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 19-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano PAYEMA UBIEDA ROMAYN ANTONIO,…por estar presuntamente involucrado en la presente comisión de uno de los delitos Contra EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del Ciudadano Payema Ubieda Romaní Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Lugar donde nació el 25 de noviembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio upata casa sin numero, en virtud de que en fecha 19 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, mientras realizaban operativo por el perímetro de la ciudad, avistaron a un ciudadano por el barrio las guacharacas sector la piedra, que al avistar a los funcionarios policiales mostró una actitud nerviosa por lo que dieron la voz de alto quien inmediatamente saca de la parte de atrás un arma de fuego de fabricación casera y emprende veloz carrera hacia un rancho de zinc que estaba cerca del lugar donde el se encontraba y nuevamente se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado por lo que el funcionario efectuó un disparo al aire con su arma de reglamento al no detenerse se efectuó un segundo disparo a su integridad física específicamente en la pantorrilla izquierda por lo que cayo al suelo se le colocaron las esposas y se le realizo una inspección corporal logrando incautar en el bolsillo derecho cuatro envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos de hierba de presunta marihuana, y 09 envoltorios de las llamadas cebollitas contentivo de un polvo de color marro de presunta droga y se le incauto el arma de fabricación casera “chopo” y dentro del mismo tenia un cartucho calibre 16 de color rojo, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio de la colectividad y en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en virtud de la sanción posiblemente aplicable y aun el delito de droga que es un delito pluriofensivo donde la victima es la colectividad, es por lo que solicito se decrete la medida privativa judicial preventiva de la libertad, garantizando el derecho de los imputados solicito se remita copia certificada a la fiscalía superior por la lesión causada al mismo por los funcionarios policiales. Es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “la lógica me indica que si una persona va corriendo el tiro hubiera sido por la parte de atrás y ese tiro no fue así, lo mas lógico es que se haga una inspección en la casa de el para ver si en efecto se hizo el disparo dentro de la casa. Tenemos un presunto delito de droga y el arma de fuego y el chopo no esta incluido como porte ilícito ya que con eso no se requiere un permiso a parte de eso que cuando una persona ha estado detenido los policías los he visto cuando los policías les dan con una peinilla y salen corriendo para el monte y yo lo he visto cuando le dan a los indigentes no es que sean inocentes pero en base de la presunción de que son personas que quieren regenerarse pero tenemos muchos policías y están siendo investigados y si hicieran algo que cuando están los policías en la noche que registraran a los policías con la fiscalia y el grupo gaes y ellos dicen lo matamos y le ponemos algo allí, ellos siempre cargan droga, chopos y armas limadas a todas estas solicito se de una cautelar a mi defendido ya que el delito de droga es suave claro el delito de porte ilícito no existe por que se trata de un chopo y la pena es de 03 a 05 también puede ser un limite mínimo hay personas que tienen beneficio por tener un arma ilícitamente, solicito se haga una medicatura forense para mi defendido para que no desaparezcan las lesiones, es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Payema Ubieda Romayn Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Lugar donde nació el 25 de noviembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de construcción, hijo de Miriam Ubieda y Domingo Payema, residenciado en el Barrio Upata casa sin numero, el frente de la casa de Sixto Rojas, por la entrada de Don Miguel, calle ciega de concreto, quien manifestó lo siguiente: “ el día ese llegaron dos motorizados estaban unos visitando uno mayor y otro menor y de una vez entraron los policías y me agarraron a golpe y ellos entraron al ranchito mío y me dio el tiro en mi casa y me querían subir al cerro y me querían matar y como no sabían que hacer sacaron ese chopo y la droga y me metieron a la casa y allí fue donde me metieron el tiro y después llegaron otro poco de policías e incluso el comandante y me querían matar y están mis primos de testigos ello lo que querían meterme para allá arriba para matarme, es todo.

A pregunta del Fiscal contesto lo siguiente: “ yo estaba allá arriba y como yo estuve preso ellos no lo pueden ver a uno por que de una vez le quieren estar pegando a uno y me metí para dentro de la casa y se metieron y me dispararon y me querían meter para allá para el cerro para matarme, después llegaron otros policías y sacaron el chopo y la droga y después me montaron a la patrulla y me llevaron para el hospital, estaba con mis primos uno estudia y ellos Frederic Rodríguez Ubieda y Frediriano Ubieda que son primos uno es menor y el otro es menor ellos viven en Humbolt por la bajada en la bodega Humbolt y ellos me fueron a visitar, estaba otro señor que estaba durmiendo en un chinchorro y lo bajaron y le cayeron a palo para que fuera testigo también, eso fue cuando yo era menor de edad que me metí en un robo, es todo”.

A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “ yo tuve allá y ellos donde me ven en la calle me pegan y yo estaba pidiendo aquí el cambio de presentación, ellos llegaron y me dieron golpes y me tiraron y me querían subir al cerro que queda por Pedro Camejo desde mi casa queda un poco lejos el cerro y los policías decían vamos a matarlo y como me dieron el tiro no sabían que hacer por que había mucha gente y sacaron ese chopo y la droga doctora, después que me dieron el tiro fue que apareció la droga ellos me dieron el tiro en el rancho y después me sacan y es cuando aparece la droga y el arma, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Droga, por cuanto el Representante del Ministerio Publico en su derecho de palabra realiza la solicitud de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del mencionado articulo.

Siendo así las cosas, lo mas ajustado a derecho es otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado Payema Ubieda Romayn Antonio, en virtud de lo ya expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la medida otorgada es 1.-Presentación Periódica los días Martes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado.- 2.- Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la autorización emitida por este Tribunal.- Así se decide.-

TERCERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, además de encontrarnos en la etapa de investigación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado Payema Ubieda Romayn Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.362, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Droga, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.


Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-