REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000263
ASUNTO : XP01-P-2009-000263




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 21-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDERIO, por estar incurso en el delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miriam García, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 20-02-2.009, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 317, de fecha 19-02-09, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,…actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDERIO,…, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer, donde figura como victima: MIRIAN GARCIA…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Representante del Ministerio Publico en su derecho de palabra expone lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del Ciudadano Infante Diamon Antonio Desidero, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, de nacionalidad venezolana, natural de Villacoa Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 03 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diamon Maria (V) y de Ruperto Infante (V), residenciado en el escondido I, frente a la cancha casa sin numero, en virtud de acta de denuncia de la ciudadana Mirian García, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miriam García quien manifestó que había sido victima de agresiones físicas por su concubino y se le observo que efectivamente estaba agredida por ella y en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 y el procedimiento especial del articulo 94 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decrete medida de seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3, 5 y 7 de la ley especial consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo se le permita retirar sus utensilios personales y herramientas de trabajo, en la prohibición del presunto agresora la victima y no agredir a la misma y su familia, y medida cautelar numeral 8 del articulo 92 de la ley especial consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Infante Diamon Antonio Desidero, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, de nacionalidad venezolana, natural de Villacoa Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 03 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañileria, hijo de Diamon Maria (V) y de Ruperto Infante (V), residenciado en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, quien manifestó lo siguiente: “ bueno desde que se presento con el problema con la mujer por que nunca estamos unidos por nunca estamos de acuerdo y se presento ese momento por que ella se porto mal y yo le pegue y yo me fui para una habitación y la niña estaba en la calle con hambre y yo fui para la casa y por eso le volví a dar, es todo”.

A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “tenemos 4 años juntos, tenemos una niña de 1 año y cuatro meses, ella tiene cuatro hijos, no ella no trabajaba, yo trabajo por mi cuenta yo tenia una bloquear en el terreno de ella y por eso como el terreno estaba a nombre de ella y ella me saco de allí y yo hable con ella y yo le dije si tu no aceptas que yo viva contigo yo no bebo dejar a mi hija desamparada, este problema viene desde un momento en que ella me corrió de la casa y yo le dije bueno deja que yo levante una pieza en el terreno de la bloquera y yo le paso a mi hija y no pasara nada contigo y ella dice que no por que ella no va a permitir que yo meta a otra mujer, yo le dije que iba a hacer los documentos y ella dice que no que no le voy a sacar papeles de eso, allí tenia cinco formaletas todo para la bloquera pero me hizo quebrar y me detuvieron por que cometí el error de volver para la casa.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “vista la exposición del ministerio publico no contradigo por que hay un procedimiento y hable con el también y esta de acuerdo incluso con la retirada y ya el esta consiente de la situación y me adhiero de lo que dice el fiscal del ministerio publico, es todo”

Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDERIO en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, se decretan las medidas de aseguramiento establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a partir del día 21 de Febrero de 2009.

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el presente asunto seguido al ciudadano Infante Diamon Antonio Desiderio, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miriam García..-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDERIO, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miriam García; dichas medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-