REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000265
ASUNTO : XP01-P-2009-000265



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 21-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO; por estar incurso en el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EL DE SUMINISTRAR ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares al imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 21-02-2.009, presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 329, de fecha 21-02-09, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,…actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO,…por la presunta comisión de unos de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego, en el cual se encuentra en calidad de victima La Colectividad…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del Ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, hijo de Catalina Garrido (V) y de Augusto Pava (V), residenciado en barrio Monte Bello casa Nº 35, diagonal a la escuela básica Cecilio Acosta de esta ciudad, en virtud de que en fecha 19 de Febrero de 2009, en virtud de que en fecha 20 de Febrero de 2009 siendo las 10:20 de la noche el ciudadano Pava Garrido fue apercibido por la funcionaria Lisbet Sandalio en las inmediaciones de barrio Humbolt donde se le detuvo por estar en una actitud sospechosa y se le incauto una parte de un arma de fuego la cual fue arrojada al momento que fue detenido y un arma blanca tipo cuchillo y el mismo se encontraba con un adolescente a quien se el encontró la otra parte del arma de fuego y un cuchillo también igual al de Pava Garrido, el ciudadano andaba en compañía de un adolescente que esta siendo procesado por el Tribunal competente, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito contemplado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el uso de niño o adolescente para delinquir y el de suministra arma de fuego a adolescente y el Uso indebido de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se aplique la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal todo por cuanto el ciudadano Pava Garrido tiene una conducta predelictual y ya ha sido condenado. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, hijo de Catalina Garrido (V) y de Augusto Pava (V), residenciado en barrio Monte Bello casa Nº 35, en la casa donde hacen la catara Doña Flor, Familia Garrido, esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “ vista la exposición del ministerio publico donde tipifica el porte ilícito de arma de fuego y no se esta hablando de un arma de fuego si no de una parte y no se explica cual parte le consiguieron y no se explica que parte le consiguieron al adolescente y sin embargo dicen en el acta policial que se trata de dos partes y en la cadena de custodia dicen que es uno y estamos en presencia de un hecho que para nadie es un misterio que los policías le echan broma a los que han estado detenidos y nos hablan de un cuchillo y no me dicen de que medida o que tipo es y si ese cuchillo era utilizado para herir o amenazar y habla de un fragmento de los llamados plomo no dice mas nada y mandan a la del CICPC mandan un chopo y la experticia va a decir que es un chopo pero no va a decir a quien le quitaron que cosa y si no esta completo no tiene la finalidad de causar un daño y para entenderse de un arma de fuego se usa para causar un daño, tan sencillo considero que la ley no dice que el cargue una parte sin la debida permisología se comete delito esto no existe y si ponemos en esto entonces un punzón, un lápiz, un cuchillo o una navaja es un arma y hay que distinguir que debe incluirse como un arma blanca, donde se saca un permiso de un porte de un pedazo de arma blanca y la ley no establece que el que cargue un parte de un chopo es un delito y no se nombra este como arma a todas estas mi defendido no estaba cometiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que el mismo con una parte del chopo no puede causar lesión a alguien por todo solicito la libertad plena de mi defendido claro esto no significa que pueda seguirse la investigación pero tener un plomo, una parte de un arma de fuego no se considera un porte ilícito ya que no es considerado un arma propiamente dicha, es todo”

Siendo así las cosas, lo mas ajustado a derecho es otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO, ya que a consideración de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación periódica cada 15 días a partir del día de hoy 21 de Febrero de 2009, 2.- Prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho sin la debida autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a cualquier adolescente.

TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el acta de fecha 21-02-09 de audiencia de presentación se ordena la continuación del proceso por el procedimiento especial, siendo lo correcto la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, además de encontrarnos en la etapa de investigación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en el presente asunto seguido al ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EL DE SUMINISTRAR ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EL DE SUMINISTRAR ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.


Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000265
ASUNTO : XP01-P-2009-000265



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 21-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO; por estar incurso en el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EL DE SUMINISTRAR ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares al imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 21-02-2.009, presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 329, de fecha 21-02-09, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,…actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO,…por la presunta comisión de unos de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego, en el cual se encuentra en calidad de victima La Colectividad…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del Ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, hijo de Catalina Garrido (V) y de Augusto Pava (V), residenciado en barrio Monte Bello casa Nº 35, diagonal a la escuela básica Cecilio Acosta de esta ciudad, en virtud de que en fecha 19 de Febrero de 2009, en virtud de que en fecha 20 de Febrero de 2009 siendo las 10:20 de la noche el ciudadano Pava Garrido fue apercibido por la funcionaria Lisbet Sandalio en las inmediaciones de barrio Humbolt donde se le detuvo por estar en una actitud sospechosa y se le incauto una parte de un arma de fuego la cual fue arrojada al momento que fue detenido y un arma blanca tipo cuchillo y el mismo se encontraba con un adolescente a quien se el encontró la otra parte del arma de fuego y un cuchillo también igual al de Pava Garrido, el ciudadano andaba en compañía de un adolescente que esta siendo procesado por el Tribunal competente, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito contemplado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el uso de niño o adolescente para delinquir y el de suministra arma de fuego a adolescente y el Uso indebido de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se aplique la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal todo por cuanto el ciudadano Pava Garrido tiene una conducta predelictual y ya ha sido condenado. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, hijo de Catalina Garrido (V) y de Augusto Pava (V), residenciado en barrio Monte Bello casa Nº 35, en la casa donde hacen la catara Doña Flor, Familia Garrido, esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “ vista la exposición del ministerio publico donde tipifica el porte ilícito de arma de fuego y no se esta hablando de un arma de fuego si no de una parte y no se explica cual parte le consiguieron y no se explica que parte le consiguieron al adolescente y sin embargo dicen en el acta policial que se trata de dos partes y en la cadena de custodia dicen que es uno y estamos en presencia de un hecho que para nadie es un misterio que los policías le echan broma a los que han estado detenidos y nos hablan de un cuchillo y no me dicen de que medida o que tipo es y si ese cuchillo era utilizado para herir o amenazar y habla de un fragmento de los llamados plomo no dice mas nada y mandan a la del CICPC mandan un chopo y la experticia va a decir que es un chopo pero no va a decir a quien le quitaron que cosa y si no esta completo no tiene la finalidad de causar un daño y para entenderse de un arma de fuego se usa para causar un daño, tan sencillo considero que la ley no dice que el cargue una parte sin la debida permisología se comete delito esto no existe y si ponemos en esto entonces un punzón, un lápiz, un cuchillo o una navaja es un arma y hay que distinguir que debe incluirse como un arma blanca, donde se saca un permiso de un porte de un pedazo de arma blanca y la ley no establece que el que cargue un parte de un chopo es un delito y no se nombra este como arma a todas estas mi defendido no estaba cometiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que el mismo con una parte del chopo no puede causar lesión a alguien por todo solicito la libertad plena de mi defendido claro esto no significa que pueda seguirse la investigación pero tener un plomo, una parte de un arma de fuego no se considera un porte ilícito ya que no es considerado un arma propiamente dicha, es todo”

Siendo así las cosas, lo mas ajustado a derecho es otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO, ya que a consideración de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación periódica cada 15 días a partir del día de hoy 21 de Febrero de 2009, 2.- Prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho sin la debida autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a cualquier adolescente.

TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el acta de fecha 21-02-09 de audiencia de presentación se ordena la continuación del proceso por el procedimiento especial, siendo lo correcto la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, además de encontrarnos en la etapa de investigación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en el presente asunto seguido al ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EL DE SUMINISTRAR ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado Edgar Augusto Pava Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.264, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EL DE SUMINISTRAR ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 261 y 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.


Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-