REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001388
ASUNTO : XP01-P-2008-001388


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


IMPUTADO: CAMILO RIVERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451749, natural de Parhuaza, Estado Bolívar, donde nació el día 27/11/1971, de 38 años de edad, Casado, de ocupación u oficio Chofer, domiciliado en la Comunidad Gavilán, casa Nº 946, Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El imputado CAMILO RIVERO ESPINOZA es señalado como el autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionados en los artículos 420, NUMERAL SEGUNDO del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las ciudadanas MIRLENIA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESKARLET NOGUERA ALVAREZ, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 30-01-2009, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “... el día viernes veintiséis (26) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, C/2DO (TT) LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, funcionarios adscritos a la Unidad N° 32 del Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, recibió de parte del STO 2DO (TT) ORLANDO HERNANDEZ, sobre un accidente de transito ocurrido en la Avenida aeropuerto, Redoma de los símbolos, por lo que de inmediato se traslado de inmediato al lugar, donde se percató que se trataba de una Colisión entre Vehículos con lesionados, tomando las medidas de seguridad que el caso amerita para que no fuera ocurrir otro accidente, grafico el área del accidente con sus medidas reglamentaria, registrando un vehiculo Marca Daihatsu…, que no fue graficado motivado a que fue movido de su posición final por los efectivos bomberiles, que quedo identificado con el N° 2, seguidamente se traslado al Centro diagnostico Integral, donde identifico a las personas lesionadas como ANA MARIA ESKARLE NOGUERA…quien quedo recluida bajo observación médica; JHONATHAN SMTH TOSAMA VELASQUEZ,…quien de igual forma quedo recluido bajo observación medica, y MIRLENA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ,…quine conducía el vehiculo N° 2. Posteriormente se dirigió al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández donde se encontraba el otro vehiculo involucrado y su conductor, quien quedo identificado como CAMILO RIVWERO ESPINOZA, … quien informó que se había ausentado del área del accidente motivado a que traía una emergencia y los funcionarios policiales presentes en el lugar le indicaron que siguiera, motivado a que era una emergencia, según este ciudadano, trasladaba a una ciudadana de la Comunidad de Gavilán hacia el Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, de nombre ROSALIA MARTINEZ, quien presentaba dolores de alumbramiento, el mismo conducía Marca Chevrolet, …”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 27-07-2008, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barletta, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la presentación, solicitando el mismo el enjuiciamiento del imputado y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone los alegatos respectivos, una vez terminada la exposición se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, por lo que en la misma oportunidad de la audiencia de presentación se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-

En fecha 05-03-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual expone “Saludos a los presentes, en mi carácter de Fiscal Primero y de acuerdo al ordenamiento jurídico Venezolano, por las atribuciones allí conferidas, presento a consideración del tribunal, el Ciudadano Camilo Rivero Espinoza, esta incurso en un delito, que el día viernes 26 de julio de 2008, este ciudadano conducía un vehículo tipo camioneta, quien transportaba una paciente con dolores de parto y al pasar por la redoma de los símbolos, en el sentido en que se dirigía, obvio una señal pare, e impactó por la parte trasera un vehículo conducido por la Ciudadana Mirlenia, ocasionando un volcamiento del mismo, que le produjo lesiones gravísimas, como son amputaciones traumáticas mano izquierda, con incapacidad permanente, y a María eskarlet noguera, sufrió dermoabrasión en resolución de codo y mano izquierda, certificada por el médico José Arianna forense según las actas que anexo, este ciudadano se retiró del sitio de los hechos, por cuanto llevaba una emergencia y mostró un desprecio por las victimas que quedaron en el sitio, pero fue aprehendido. Ofrezco las actas testimoniales, experticias, policiales del caso, así como las inspecciones técnicas del 31/7/2008, pruebas que se presentan por ser útiles, necesarias y pertinentes. Ofrezco testimonio del Médico Yaroslaw Zuarich, del Centro Médico Amazonas, que las atendió en la Clínica y del Jefe de Medicatura Forense, José Arianna Mirabal, Ofrezco el testimonio de Yolanda Smith Casagne, colombiana, comerciante, Eulalia Velásquez y otros, el testimonio de la victima Ana Noguera y Mirlenia Álvarez, por ser victimas y los hechos ocurridos que conocen. Ofrezco las pruebas documentales (expediente de transito, actas de inspección Técnica de Transito y Transporte Terrestre, Informe Médico del 1ero de agosto, traumatólogo, resultados de la medicatura forense practicada, oficio suscrito por José Arianna Mirabal, del cuatro de agosto de 2008). Se deja constancia expresa de que el Ciudadano Fiscal sustentó debidamente su exposición, presentando las pruebas que considera necesarias útiles y pertinentes. “Se acusa al Ciudadano Camilo Rivero Espinoza, por las lesiones Culposas Gravísimas, previstas en el artículo 420 del Código Penal, es por ello que, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, que se le mantengan las medidas previstas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9. : (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Es todo”.

Posteriormente, la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de al imputado CAMILO RIVERO ESPINOZA, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó Expuso: NO DESEO DECLARAR, es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Azalia Lugo, la cual expone que “Buenas tardes, saludos a los presentes, esta Defensoria Tercera manifiesta que la acusación no debería ser admitida, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo o lugar, no enmarca que tipo de impericias, modo o negligencia, cometió mi defendido, así como tampoco enmarcan los alcances de la misma, en ese sentido solicito que no sea admitida la acusación, por cuanto no hay elementos que inculpen a mi defendido, no hay los elementos suficientes para ordenar la apertura a juicio, en caso contrario, si se acepta, propone la suspensión condicional del proceso, la suspensión condicional del proceso, aunado a ello, solicito se tome en consideración la parte in fine del 44, solicito que se le alarguen las presentaciones a cada treinta días por que tiene ya siete meses presentándose de forma correcta. Es todo”.

Estando presente la Ciudadana ANA MARIA ESKARLET NOGUERA ALVAREZ, victima en la presente causa. Se le cede la palabra y manifiesta que NO DESEAN DECLARAR, en la presente causa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la otra victima la ciudadana MIRLENIA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, Se le cede la palabra y manifiesta que DESEA DECLARAR Y EXPONE: “BUENAS TARDES, no tengo mucho que decir, por que no estuve presente en la audiencia de presentación, estoy bastante de acuerdo a lo manifestado en la audiencia, en el escrito, ya que el día que ocurrió el hecho, el señor venía saliendo de la curva, yo lo miré lejos y cruce a la avenida, el señor me chocó fue en la segunda puerta de la parte derecha del automóvil hacia la parte trasera del mismo. No tendría nada más que decir, es todo”

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados CAMILO RIVERO ESPINOZA en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL SEGUNDO del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIRLENIA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA ESKARLET NOGUERA ALVAREZ. Los hechos anteriores determinan que la conducta de CAMILO RIVERO ESPINOZA, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, esto es LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS. En consideración a lo antes expuesto este Tribunal admite Totalmente la acusación presentadas por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma reúne los elementos y requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada en el tiempo legal y útil correspondiente y por cuanto quedó debidamente demostrado, con las actuaciones traídas a este Tribunal y los elementos probatorios ofrecidos. De estos hechos se colige, que la conducta de CAMILO RIVERO ESPINOZA, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano Vigente, esto es LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad.

TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano CAMILO RIVEWRO ESPINOZA por el lapso de ocho meses, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ciudadano, presentó la reparación simbólica del daño, mediante DISCULPAS que pronunció en su lenguaje NATIVO, que fueron traducidos por el interprete en esta causa, a lo cual al concedédsele el derecho de palabra a las Victimas, aceptaron las disculpas.

CUARTO: Se le impone al Acusado, las siguientes condiciones; 1) Residir en un lugar determinado, esto es, la Comunidad Gavilán, casa Nº 946, Estado Amazonas 2) Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas 3) Comenzar los Estudios Universitarios, de lo cual deberá notificar y suministrar documentos probatorios de que así lo ha hecho, a este Tribunal 4) No manejar vehículos automotores por el lapso de OCHO (8) MESES.

QUINTO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Asistencia Penitenciaria Nº 10, con el delegado de Prueba. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado : CAMILO RIVERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451749, natural de Parhuaza, Estado Bolívar, donde nació el día 27/11/1971, de 38 años de edad, Casado, de ocupación u oficio Chofer, domiciliado en la Comunidad Gavilán, casa Nº 946, Estado Amazonas ; por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de Ocho (08) MESES, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1,3,5 y 10 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas MIRLENIA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESKARLET NOGUERA ALVAREZ,.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.- Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.

Abg. Felipe Ortega.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario,

Abg.Felipe Ortega.