REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000395
ASUNTO : XP01-P-2009-000395
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 09-03-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado MIGUEL SALAZAR, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 09-03-2.009, presentado por el Abg. Víctor Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al ciudadano MIGUEL SALAZAR, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.427, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del estado por estar presuntamente incurso en VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Adolescente: HELEN SAIS PEREZ, de 13 años de edad, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Detención amazonas (Comandancia de la Policía del Estado)…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: “Buenas tardes, Por las facultades investidas en mi persona, por el ordenamiento jurídico Venezolano, como Fiscal Quinto del Ministerio Público, De acuerdo a la denuncia realizada por la victima, en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, según oficio Nº 424, remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estando esta fiscalía de guardia, recibo dichas actuaciones, por lo cual procedo a presentar a MIGUEL SIMON SALAZAR según actas policiales (y pasó a leer el acta de denuncia respectiva, fundamentando debidamente su presentación de la cual se provee este extracto)…mi padrastro llegó borracho y me amenazó, recibí una cachetada de parte del ciudadano Miguel Simón Salazar, y no me golpeó mas, por que se metió un sobrino de el, quien además el día 4/3/2009, me ofreció 50 BsF si me acostaba con el, estando borracho y que si decía algo, me desmentiría. Es por ello que acudo a denunciar… El acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Técnico (PEA) BRICEÑO NAIRO, OFICIAL TECNICO (PEA) MORILLO LUIS, SANTAELLA MANUEL (PEA) Y OFICIAL (PEA) BLANCO FRANCISCO, nos encontrábamos de patrullaje, en el ejercicio de nuestras funciones, cuando en la entrada del Barrio 5 de Julio, avistamos, una alteración del orden público, al acercarnos nos entrevistamos con un ciudadano SAIZ VILLANUEVA JOSE AGUSTIN,…nos informó que un sujeto había agredido a su hija menor en la parte de la cara, la misma quedó identificada de la siguiente manera: HELEN ALESSANDRA SAIZ PEREZ, quien quedó identificada como queda escrito, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, el 10/5/95, de 13 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº 26837412, hija de José Agustín Saiz Villanueva (v) y Rosa Gladis Pérez Rodríguez (v) residenciada en el Barrio 5 de Julio, manifestó no tener teléfono, la misma nos informó que su padrastro la había agredido a la altura de la cara y a su vez nos lo señaló y se tomaron las medidas preventivas al caso, acercándonos al ciudadano, quien se encontraba alterado y con aliento etílico, donde se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, quedando el referido ciudadano identificado como: Miguel Salazar, Venezolano, natural de calabozo, edo. Guarico, donde nació el 23/10/1971, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad Nº 10273427, hijo de Evelia Milano (V) Y Miguel Salazar (V), residenciado en la Av. Calle Urdaneta, casa Nº 18. Es por ello que, solicito la aprehensión en flagrancia de acuerdo al articulo Nº 93, el procedimiento especial del art. 94, las medidas de seguridad del artículo 87 ordinales 5 y 13, la del cinco es que no se acerque a la victima el imputado y el trece, para que la victima viva con su padre, y por ultimo medida de presentación cada treinta (30) días, por el artículo 256, ordinal tercero, con remisión expresa al artículo 64, por el presunto delito del artículo 42, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que NO desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito Miguel Simón Salazar Milano, Venezolano, natural de calabozo, edo. Guarico, donde nació el 23/10/1971, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad Nº 10.273.427, hijo de Evelia Milano (V) Y Miguel Salazar (V), residenciado en la Calle Urdaneta, casa Nº 18, frente al módulo de Barrio Adentro.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica: “Buenas tardes, invoco los derechos que le asisten, el principio de la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, de las actas presentes, se observa las siguientes circuns6ytanciuas, se puede leer y observar, que al momento de los funcionarios policiales, el hoy padre de la victima, le informó a los policías que un sujeto golpeó a su hija, informa la victima que su padrastro le había golpeado, circunstancias que comparadas a las entrevistas posteriores se observa que son diferentes, por lo que quiero dejar constancia de ello, en la entrevista, del 8 de marzo, señala en la denuncia que no tiene testigos de ese hecho, no entiendo, eso demuestra la duda, por que el identifica al supuesto autor del hecho punible, el padre reconoce la condición de Padrastro de este ciudadano, la cual ostenta desde hace 7 u 8 años, de alguna manera debió indagarse de padre a padre, pero estamos en un proceso investigativo, actualmente, lo cual es un punto importante para la defensa, de tales hechos, existen unos dichos de la niña, de los cuales la defensa, quiere decir que no tienen fundamentos, que son extraños, al ciudadano le hicieron una detención arbitraria, violándose derechos fundamentales, se llevan al detenido sin ropa y sin zapatos, llevándoselo casi desnudo a un recinto carcelario, vista la solicitud de l Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, Es todo”.
En este estado de la causa, el Ciudadano juez, le preguntó a la victima, previo explicarle sus derechos, si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó, en voz clara y audible: NO DESEO DECLARAR, quedando identificada como queda escrito: HELEN ALESSANDRA SAIZ PEREZ, quien quedó identificada como queda escrito, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, el 10/5/95, de 13 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº 26.837.412, hija de José Agustín Saiz Villanueva (v) y Rosa Gladis Pérez Rodríguez (v) residenciada en el Barrio 5 de Julio. Es todo.
Siendo así las cosas, se declara con lugar la Solicitud Fiscal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de ello lo mas ajustado a derecho es otorgar la MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, previstas en el articulo 87 numeral 5 PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ADOLESCENTE donde se encuentre , por si mismo o por interpuestas personas o por cualquier medio, la numeral 13 LA CONVIVENCIA CON SU PADRE, medida que ya fue acordada por la LOPNA, se le dictan además las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la medida otorgada es 1.-).- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo perteneciente a este del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta días.-Así se decide.-
TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado MIGUEL SALAZAR, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 13, articulo 94 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.
Abg. Felipe Ortega.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.
Abg. Felipe Ortega.-
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