REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000078
ASUNTO : XP01-P-2009-000078


IMPUTADOS: DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de Nutrición, Puerto Ayacucho-Amazonas.-


HECHOS.-

El imputado Jorvil José Depablos, se señala por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debido a lo plasmado en el ACTA POLICIAL, levantada a tales efectos: “… Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje…cuando aproximadamente las 6:00 horas de la mañana recibimos llamado de Control de Comunicaciones…quine nos informo que nos trasladáramos hasta la Urbanización Guaicaipuro sector Las Palmas , rápidamente nos dirigimos al lugar donde estaba una aglomeración de personas donde al ver la comisión policial se acerco hacia nosotros y una persona de sexo masculino identificándose como GONZALEZ REYES ANGEL JOSE…manifestándonos que el había sido Agredido por un sujeto que le había percutido tres disparos en contra de su persona, y que si no sale corriendo y se esconde esa persona con el arma lo hubiera matado donde la persona agresora se encontraba en la residencia El palmar ubicado en el mismo sector antes mencionado, nos dirigimos con el agraviado hacia donde se encontraba el susodicho al ver la sujeto observamos que tenía en la mano derecha una arma de fuego donde se le dio la voz de alto…haciendo caso omiso a la comisión policial…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barletta, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACION lo siguiente:”…Por estar suficientemente demostrado que el imputado JORVIL JOSE DEPLABOS GUDIÑO, fue la persona que el once (11) de enero de dos mil nueve (2009) siendo aproximadamente las 6:00 a.m. Los funcionarios Oficial Técnico (I) (P-AMAZ) MARIA ASTUDILLO…aprehendieron flagrantemente, luego de recibir llamado del Control de Comunicaciones…quien les solicito se trasladaran hasta la Urbanización Guaicaipuro I, sector Las Palmas, como efectivamente lo hicieron y observaron una aglomeración de personas, donde el ciudadano GONZALEZ REYES ANGEL JESUS,…se les acerco manifestándoles que había sido agredido por un sujeto quien efectuó tres disparos en su contra, resultando se el imputado de autos, quien la comisión policial observo portando en su mano derecha un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, solicitando la soltara…es por lo que el Ministerio Publico estima que la investigación realizada en el presente caso proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado JORVIL JOSE DEPABLOS GUDIÑO, por considerarlo responsable como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO…

En fecha 24-03-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, la cual se desarrollo de la manera siguiente:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela, la Ley Orgánica del ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal , acudo ante este Tribunal y ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 11 de febrero de 2009, a esta instancia judicial en contra del imputado DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de nutrición, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando de forma oral los elementos de tiempo, modo y lugar de los hechos entre los cuales destacó: con los fundamentos probatorio se lograra demostrar que los oficiales adscritos a la comandancia recibieron llamada por el oficial, se trasladaran al sector guaicaipuro donde se encontraban una gran cantidad de personas y uno se le acercó y dijo que un sujeto le efectuó tres disparos indicando que el presunto agresor se encontraba en la residencia el palmar y al llegar al sitio los funcionarios se percatan que un ciudadano portaba un arma de fuego y se le pido que soltara la misma y un oficial lo despojo de la misma y se le retienen unos celulares, otros objetos de interés criminalisticos, quedando identificado como DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, cabe destacar que en denuncia realizada en esa misma fecha por ante la policía manifestó que se encontraba en el sector las palmas y llegó aun sujeto que no lo conoce y cuando se metió a tratar controlar la situación, el sujeto y se retiro en un vehiculo, y luego volvió con un arma de fuego, del cual se dejo constancia en el acta de inspección y quedo demostrado que el ciudadano no sufrió daños, las circunstancia considera que el imputado solamente es autos a diferencia de la precalificación en la presentación, se califica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, entre las pruebas testimoniales ofrezco todas las que constan en el escrito de acusación ya que son licitas necesaria y pertinentes para demostrar la culpabilidad del imputado de autos. De igual forma ofrezco los medios de pruebas documentales los cuales constan en el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad por esta representación Fiscal ya que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la existencia del delito y la participación del imputado de autos. y solicito sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio en la presente causa; se admitan las pruebas ofrecidas por esa representación Fiscal y las misma se declaren lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en la audiencia de juicio Oral y Público; y el enjuiciamiento del imputado DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, en el que se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso y se mantenga al imputado DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, las Medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en todos su numerales y el articulo 251 1°, 2° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se presume la fuga del imputado de autos asiendo nugatoria los fines del proceso. Es todo”. (Se deja constancia que la fiscalía hizo su exposición oral debidamente fundamentado su petición)

De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 27 años de edad, concubinato, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de nutrición, casa N° 24, de color verde con blanco. Quien manifestó: “que no tiene nada que declarar, es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ana Pardo, quien expone: “una vez escucha la exposición del Ministerio Público y analizado el escrito de acusación la defensa hace la siguiente exposición; En primer lugar, mi defendido se va acoger al beneficio de admisión de los hechos en cuanto al delito de porte ilícito de armas de fuego y a tal efecto permito hacerle un breve calculo de la pena a ser impuesta de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, la pena a ser impuesta en su limite mínimo es de 3 años y en su limite máximo es de 5 años, la media aplicable es de 4 años, y por no tener antecedentes mi representado se aplica la mínima que son los 03 años y una vez admitía la acusación solicito sea considera que es la primera vez que delinque y el arma cuya no presenta ningún registro por ante ningún cuerpo policial; a tal efecto solcito una vez admitida la acusación se imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Gloria carrillo quien expuso que no tiene nada que decir. Es todo.

En este estado, oídas las partes en sus correspondientes derechos de palabras, revisada como ha sido el Escrito de ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano DEPABLOS JORVIL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.955.307, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la misma llena completamente los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, en relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público.
En virtud de ello, de la ADMISION de la Acusación Fiscal, se le concede la palabra al imputado de autos DEPABLOS JORVIL JOSE, a los fines de que manifieste ante este Juzgado si se acoge a las alternativas de la prosecución del proceso en la presente causa, el cual manifiesta: “si manifiesto que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud del Acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es Admitir los Hechos el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo TRES (03) años y el máximo CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio CUATRO (04) años, por lo cual conforme a la atenuante genérica del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal por no registrar antecedentes penales, se utiliza el termino inferior que es el de TRES (03) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla que no estamos en la presencia de ningún delito de violencia contra las personas, salvaguarda, narcotráfico ni de lesa humanidad por lo que se pude rebajar la mitad e incluso por debajo del limite mínimo, lo que en efecto se procede a tomar el limite inferior de TRES (03) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al hacerse la rebaja de la mitad queda en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JORVIL JESUS DEPABLOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cumpliendo dicha pena el 11-07-2009.- ASI SE DECIDE.-
Acto seguido una vez oída la decisión de este tribunal en cuanto a mantener la privativa de libertad de mi defendido, interpongo recurso de revocación en contra de esa decisión a los fines de que sea decidida en este sala, por cuanto en vista de que hubo una modificación en las circunstancias, por lo tipos penales ya que solamente se acusó por el porte ilícito de armas de fuego y la pena que le fue impuesta fue de un año y seis meses, y se teme represaría en contra de los detenidos por la fuga de uno de ellos y que se decrete una medida menos gravosa. Es todo.

Este Juzgado le manifiesta a las partes que mantiene su decisión y declara sin lugar el recurso de revocación intentado por la defensa, ya que el acusado se encontraba con Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, y una vez condenado es al Tribunal de Ejecución el cual le corresponde imponer los beneficios procesales de la pena impuesta. Es todo.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: DEPABLOS JORVIL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 27 años de edad, concubinato, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de nutrición, casa Nº 24, de color verde con blanco, Puerto Ayacucho-Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37, articulo 74 del Código Penal.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese de la presente.-Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-