REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000017
ASUNTO : XJ01-P-2002-000017


AUTO DE REPOSICIÓN DEL PRESENTE PROCESO

Se observa de las presentes actuaciones, acusación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por el abogado LUIS JESUS CORREA, fiscal auxiliar quinto del Ministerio Público Estado Amazonas, contra al ciudadano, RAMOS LOPEZ DENNYS EDINSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 14.561.475, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLSECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente GEISY ONEIDA VELIZ. Sin embargo, se aprecia del cuaderno de incidencias que pertenece al mismo asunto, decisión de fecha 20 de mayo de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde resuelve un recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público, declarándola con lugar, anulando la decisión dictada en audiencia de fecha 16 de febrero de 2002 por el juzgado de control. Asimismo en la parte dispositiva de la decisión anulatoria establece que “ ordena se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, y dicte decisión, la cual deberá celebrarse ante un juez de control distinto, de este Circuito Judicial de Amazonas”.
La decisión antes mencionada nunca fue cumplida por el órgano jurisdiccional, donde amen de las obligaciones que impone el cumplir la decisiones de los Órganos Superiores, se esta cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, sobre todo, al imputado, quien no se le ha impuesto del precepto constitucional de rendir o no declaración en causa propia, los elementos que puedan surgir en su contra con la calificación jurídica respectiva y la posibilidad de solicitar diligencias de interés para un mejor aseguramiento de su defensa, ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Es evidente, que siendo la acusación un acto conclusivo de carácter eminentemente procesal se debe declarar su nulidad y reponer el proceso al estado de que se efectué una audiencia especial para imponer al imputado de la calificación jurídica, respectiva si lo hubiere y debatir los puntos sobre la calificación de flagrancia y la continuación del proceso ordinario, de lo cual el artículo anterior no permite retrotraer el proceso a etapas anteriores salvo cuando la nulidad se funde en una garantía establecida a favor del imputado y en este caso se violó la garantía fundamental del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la que se debe declarar la nulidad de los actos posteriores a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 20 de mayo de 2002, incluyendo el acto conclusivo de acusación, y retrotraer el proceso al estado de fijar audiencia de flagrancia contra el ciudadano, RAMOS LOPEZ DENNYS EDINSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 14.561.475, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLSECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente GEISY ONEIDA VELIZ. Asís se declara.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones este Juzgado de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 173 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos posteriores a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 20 de mayo de 2002, incluyendo el acto conclusivo de acusación.
SEGUNDO: Se repone el proceso al estado de fijar audiencia de flagrancia contra el ciudadano, RAMOS LOPEZ DENNYS EDINSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 14.561.475, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLSECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente GEISY ONEIDA VELIZ.
Notifíquese a las partes.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.