REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000079
ASUNTO : XP01-P-2009-000079


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 12-01-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados ALMEZ ELOY CAMICO TAPO Y EDWIN ALVARADO DIAZ, por haber incurrido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por lo que este Juzgado, y revisadas como han sido las actuaciones respectivas, se evidencia que la misma se encuentra sin fundamentar, es por lo que esta Juzgadora en base el pronunciamiento del Acta motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar sustitutiva y medida de privación de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-01-2.009, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, en esta misma fecha, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales remitidas con oficio…procedentes de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas,…circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALMEZ ELOY CAMICO TAPO,… y EDWIN ALVARADO DIAZ,… por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra El orden Publico, en perjuicio del Orden Publico…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Luis Perdomo, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los ciudadanos Almez Eloy Camico Tapo titular de la cedula de ciudadanía Nº de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Electricista, de fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1985, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, mas adelante del Hotel Brisas del Orinoco ,buscando hacia a la subida a dos Casas en una habitación de la Ciudadana Petra Betancourt o en Barrio El Bagre Sector La Palmita detrás del Mercal y a EDWIN ALVARADO DIAZ titular de la cedula Nº 25.830.337, residenciado en el Barrio Cataniapo Casa S/N al Frente de la Cancha, de 29 años de edad, natural de Puerto Inárida Colombia Departamento Guainia, nacido en fecha 29-01-79, soltero de Profesión u Oficio Herrero. En virtud de lo establecido en el acta policial suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía donde se realizo la detención preventiva en el cual se deja constancia que en fecha10-01- de 2009, siendo las 22:55:00 horas una relación suscinta de los hechos que guarda relación con los hechos que se le imputan, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley 277 del Código Penal y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la privación Preventiva de de libertad y de conformidad con el Artículo 373 que se le haga un Reconocimiento Legal, por la presunta Victima el Sr. Tito Napoleón a los imputados y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra a los Imputados se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado.

Posteriormente, se le impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano-- ALMEZ ELOY CAMICO TAPO titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.676.648 titular de la de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Electricista, de fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1985, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, mas adelante del Hotel Brisas del Orinoco ,buscando hacia a la subida a dos Casas en una habitación de la Ciudadana Petra Betancourt o en Barrio El Bagre Sector La Palmita detrás del Mercal “ Quine manifestó no voy a rendir declaración, acaparándome en el precepto constitucional y EDWIN ALVARADO DIAZ titular de la cedula Nº 25.830.337, residenciado en el Barrio Cataniapo Casa S/N al Frente de la Cancha, de 29 años de edad, natural de Puerto Inárida Colombia Departamento Guainia, nacido en fecha 29-01-79, soltero de Profesión u Oficio Herrero. Titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337, quien manifestó lo siguiente: “No voy a rendir declaración, amparándome en el precepto constitucional”, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Azalia Lugo, quien expuso: “ considera la Defensa que no estoy de acuerdo con el delito que se le imputa a mis defendidos, igualmente ll Fiscal solicita al Tribunal un Reconocimiento Legal , me opongo a la misma por cuanto esta es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa porque es un hecho distinto a la Audiencia de hoy sobre los cuales mis defendido tienen desconocimiento que existe una investigación sobre ello en el caso de Tito Napoleón y la misma es una sola aprehensión solicita al Tribuna que no admita el Reconocimiento de Rueda de Individuos por cuanto el hecho que es le esta solicitando el Fiscal no corresponde al hecho que se le imputa a los mismos, por todo ya lo antes expuestos solicito al Tribunal que se le otorgue unas medidas cautelar sustitutiva de Libertad y solicito la nulidad de la cadena de custodia todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad al imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, consistente la medida en 1.-) Presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de salida del estado y del país sin autorización del tribunal.-Así se decide.-
En relación al imputado EDWIN ALVARADO DIAZ, se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal y se le dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDWIN ALVARADO DIAZ, -Así se decide.- Se emitieron en su oportunidad los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-