REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000034
ASUNTO : XP01-P-2008-000034


Revisadas como han sido las actuaciones respectivas, se evidencia que la misma se encuentra sin fundamentar, es por lo que esta Juzgadora en base al pronunciamiento del Acta motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:


IMPUTADOS: OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.567, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, fecha nació el 14-05-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la av. Orinoco, frente al centro comercial Charles, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-


HECHOS.-

El imputado OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS, se señala por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de La Colectividad, debido a que: “…En fecha 07 de Enero al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instauro un punto de control móvil en la Avenida Orinoco a la altura de la flecha de COPEI, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el C/1ero (GNB) QUIÑONEZ GALAVIS JULIO, procede a detener un vehiculo para realizar el chequeo de rutina, conducido por el ciudadano Ospina Darío de Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.567, procediendo el efectivo a realizar una inspección minuciosa al vehículo en compañía de los ciudadanos Martínez José… y Barrera Gutiérrez Elider Alberto…quienes se prestaron como testigos al momento de la revisión , al momento de abrir la guantera se pudo observar un envoltorio confeccionado en materia sintético de color azul que en su interior contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Daniel Castillo, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACION lo siguiente:”… En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representante Fiscal con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en Materia de Drogas, proceden como en efecto lo hago tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadano OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS,…por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 10-11-2008, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, la cual se desarrollo de la manera siguiente:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1, en este acto esta representación Fiscal hace el cambio de calificación de posesión a consumo por lo que procede a acusar formalmente al ciudadano: OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS por la presunta comisión del delito de Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de Aprovechamiento de de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público …(se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el imputado de autos, se les acusa como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de Aprovechamiento de de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad de los mismos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.567, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, fecha nació el 14-05-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la av. Orinoco, frente al centro comercial Charles, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Azalia Lugo, quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico solicito que no sea admitida la acusación por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes para determinar que mi defendido este incurso en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo no existiendo en las actas ninguna solicitud del vehiculo como robado y la cantidad de droga incautada puede considerarse como dosis personal pudiendo considerara a mi defendido como enfermo y no como delincuente por lo anteriormente expuesto solicito que no sea admitida la acusación y se declare en l sobreseimiento de la presente causa y en su defecto si se admite la acusación me acojo al principio de la comunidad de las pruebas haciendo mía cada una de las pruebas presentadas y solicito se alarguen las presentaciones.

En este Estado el Tribunal pasa admitir la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131,125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó que “si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a lo que el acusado manifestó lo siguiente: “admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.”.

En virtud del Acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es Admitir los Hechos el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo dos años y el máximo cuatro el termino medio resulta la cantidad de tres años de lo cual se rebaja un año conforme a la atenuante genérica del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal por no registrar antecedentes penales siendo dos años la pena que a debido imponerse, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla que no estamos en la presencia de ningún delito de violencia contra las personas, salvaguarda, narcotráfico ni de lesa humanidad por lo que se pude rebajar la mitad e incluso por debajo del limite mínimo, lo que en efecto se procede a realizar a un año siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadanos OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS, por el delito de cambio ilícito de placa de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo se le impone unas medidas de seguridad de conformidad con el artículo 71 numeral 6 del cual se encargara de determinar el Tribunal de Ejecución. De la misma forma se le acuerda alargar las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo la cual quedaran cada treinta (30) días, se acuerda libar oficio a la unidad de alguacilazgo para lo de las presentaciones.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: OSPINA CARDONA DARIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.567, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, fecha nació el 14-05-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la av. Orinoco, frente al centro comercial Charles, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de Aprovechamiento de de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo se le impone unas medidas de seguridad de conformidad con el artículo 71 numeral 6 del cual se encargara de determinar el Tribunal de Ejecución, por acogerse los acusados a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-