REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753
ASUNTO : XP01-P-2008-000753


De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que existe solicitud de Revisión de Medidas de fecha 17 de Diciembre de 2008, interpuesta por el abogado Rafael Urbina V, Defensor Privado de los acusados EDGAR DARIO CHIRINOS, MIGUEL y WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el abogado defensor la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en sus ordinales 3° y 4°, por ser estas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, asimismo, se le imponga a mis defendidos un régimen de presentación de cada OCHO (08) DIAS, la prohibición de salir sin autorización del tribunal fuera del país, todo de conformidad en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada

Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa de los acusados, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En el caso in comento, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre los acusados EDGAR DARIO CHIRINOS, MIGUEL y WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, y los hechos imputados, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de, interpuesta por el Abogado Rafael Urbina V, Defensor Privado, a favor de los acusados EDGAR DARIO CHIRINOS, MIGUEL y WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO; de que se les conceda el cambio de la medida que sobre ellos versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida privativa de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
La Juez de Segunda de Juicio

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz