REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001417
ASUNTO : XP01-P-2007-001417

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 20 de Febrero de 2009, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por el abogado JESUS QUILELLI ESCOBAR; defensor público del acusado JHONNY GAVIDIA; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el abogado defensor se revisa la medida privativa de libertad impuesta a su defendido echa 20 de Noviembre de 2007, en virtud de que “…hay que tomar en cuanta (sic) y inconsideración que mi representado reside en esta ciudad donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual cabe resaltar que mi defendido es padre de tres (03) hijos y siendo este el sustento de su núcleo familiar lo cual demuestra el ARRAIGO EN ESTE ESTADO, en relación al delito imputado, mi defendido no presenta antecedentes penales, en consecuencia considero que no existe acreditada una presunción razonable del peligro de fuga y si bien se puede garantizar la comparecencia de mi defendido a todo los actos programados, para garantizar las resultas en el proceso es por ello que solicito se le conceda o se decrete una medida Menos Gravosa…”

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada

Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa de la acusada, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En el caso in comento, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre el acusado JHONNY GAVIDIA y el hecho imputado, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de, interpuesta por el abogado: JESUS QUILELLI ESCOBAR; defensor público del acusado JHONNY GAVIDIA; de que se le conceda el cambio de la medida que sobre el versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida privativa de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
La Juez de Segunda de Juicio

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz