REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: XP11-L-2008-000033


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ALFREDO NAVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.774.880, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA CORINA REYES RAMOS Y CRISMAR DESIREE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002,15.499.393, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217, 118.296, 127.050 y 127.051.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANTA MARIA 2050.C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Tomo II, N° 23, folios 103 al 107. Representada por el Presidente el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.417, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000033, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HECTOR ALFREDO NAVAS, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTA MARIA 2050.C.A . Vista la causa, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El presente caso versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N°810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte Demandada a la audiencia de juicio en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia 1.- Prueba de Informes Solicitada al Registro Mercantil del Estado Amazonas, la misma riela a los folios 91 al 97 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano Rafael Alsenio Garrido García, ante identificado es presidente de la Compañía Anónima Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°26, tomo V, folios 113 al 114. 2.- De la exhibición del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A. las misma corre inserta a los folios 84 al 109. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano Rafael Alsenio Garrido García, ante identificado es presidente de la Compañía Anónima Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°26, tomo V, folios 113 al 114. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos Alexis Alejandro Rondon y Alexander Rafael Camico venero, plenamente identificados en autos.
Con respecto a la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora observa que la parte demandada alega la prescripción de la relación de trabajo en virtud que el trabajador término de trabajar en fecha 31 de Agosto de 2007, y que la misma continuo pagando el salario al trabajador, hasta el 12 de Octubre de 2007, aun cuando la obra estaba paralizada. En consecuencia vista la confesión del demandado debe considerarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 12 de Octubre de 2007, y que la parte actora, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de doce meses previstos en la precitada norma, la cual precluía el 12 de Octubre de 2008. No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 09 de Octubre de 2008, la acción no estaba prescrita a tenor de la norma supra indicada. Por consecuencia se considera improcedente la defensa de prescripción aducida por la demandada. Así se declara. Con respecto a las nominas de pago de fecha 27 de Agosto al 02 de Septiembre de 2007, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a la sana critica, por haber sido suscrita por el trabajador, en consecuencia tiene como cierta la relación de trabajo existente, para la fecha antes mencionada. Con respecto a las nominas de pagos que rielan a los folios 49 al 52 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser una prueba que no solo fue creada unilateralmente por una de las partes, sino también que no la suscribe la parte actora. Con respecto a los recibos de pagos que rielan a los folios 54 al 59 del expediente este Tribunal evidencia cierta contradicción entre las pruebas y la contestación de la demanda en virtud que en el folio 66 del expediente manifiesta la parte demandada que el trabajador laboró para la empresa una sola semana y que la fecha de culminación la relación de trabajo fue el 31 de agosto de 2007, más sin embargo riela al folio 54 del expediente recibo N°0094, suscrito por el trabajador, correspondiente al pago de la semana del 18 al 24 de Junio de 2007. Así como diferentes pagos por concepto de elaboración de rejas en la Fundación del Niño. Por lo que resulta concluir según las pruebas aportadas y de acuerdo a la sana critica, que no solo el trabajador prestaba el servicio como obrero adscrito a la nomina de la empresa mercantil demandada, sino que también recibía pagos adicionales por concepto de trabajos de herrería. Con respecto a las documentales, que rielan a los folios 60,61,62,63 del expediente, Contentivas de Contrato de Construcción de cerca perimetral de sede de la Fundación del niño, Acta de paralización de la Obra, Acta de Paralización Preventiva y Acta de Aprobación Prorroga de Terminación. Al respecto este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a la sana critica por ser documentos administrativos y no documentos públicos, que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario. Considerando que en su contenido se evidencia que la Empresa Inversiones y Construcciones Santa Maria 2050” C.A. en fecha 13 de marzo del 2007, celebro Contrato de Construcción de la Cerca Perimetral de Sede de la Fundación del niño, que en fecha 08 de Junio de 2007, fue paralizada la obra por escasez de material en la zona, que en fecha 15 de Julio de 2007, se le concedió una Acta de Aprobación Prorrogas de Terminación. Que posteriormente en fecha 25 de julio del 2007, se realizó una paralización preventiva por la Guardia Nacional. Con respecto a la evacuación de los testigos José García, Robert Torres, Rafael Marquez, plenamente identificados en autos. Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.
Con base a los razonamientos antes expuestos, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión de la parte demandada, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica para los trabajadores. En tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo inició desde el 01 de Mayo de 2007, y culmino el 12 de Octubre del 2007, por despido injustificado que los conceptos que se adeudan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 01/05/2007
Fecha de Egreso: 12/10/2007
Tiempo de Servicio: 5 meses, 11 días.
Salario Semanal: Bs. 241,00 Salario Diario: Bs.34,42
Ultimo Salario Integral Diario: Bs. 48,20.
1.-Antigüedad: de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponden 25 días multiplicados por el salario integral de Bs.F48,20 suman la cantidad de Bs.F.1.205,05 a los cuales debe sumarsele la cantidad de Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos ( Bs.F.48,86), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.
2.-Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con la.-Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, les corresponden 18 meses de salarios contados desde el 12 de Octubre de 2007 al 30 de Abril de 2009 a razón de Un Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.1,032,90), equivalentes a DIECIOCHO MIL QUIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F. 18.592,20). Así mismo se ordena el pago de los salarios desde el 01 de Mayo del 2009 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones, el cual deberá ser calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
3.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado : De conformidad con la Cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponden 25,42 días multiplicados por el salario diario BsF.34,43, equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs. F.875,10).
4.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Clausula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 35,42 días multiplicados por el salario diario Bs.F.34,43, equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIESINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.219,40).
5.- Por Indemnización, de conformidad con el literal “a” del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días multiplicados por el salario integral Bs.48,20, equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.205,05).
6.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Calculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CURENTA Y CINCO BOLIVARES C0N SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 23.145,65).
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta del demandado en la audiencia de Juicio, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTA MARIA 2050 C.A. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano: HECTOR ALFREDO NAVAS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANT AMARÍA 2050, C.A ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 23.145,65), por los siguientes conceptos:
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.205,05), por concepto de antigüedad.
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.219,40), por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo a la Cláusula 43 de la Convención.
La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 875,10), por concepto de bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención.
La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 48,86), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.205,05), por concepto de indemnización contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 18.592,20), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demanda por vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

LA JUEZA,

Abg. Maylen Jordán Sánchez.
LA SECRETARIA,

Abog. Wilaidy Amaya Azabache.