REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : XP11-L-2008-000030
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JEOVANNY OLIVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.186.937, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA CORINA REYES RAMOS Y CRISMAR DESIREE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002,15.499.393, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217, 118.296, 127.050 y 127.051.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANTA MARIA 2050.C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Tomo II, N° 23, folios 103 al 107. Representada por el Presidente el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.417, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000030, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE JEOVANNY OLIVO GARCIA, plenamente identificados en autos, en contra Sociedad Mercantil SANTA MARIA 2050. C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Tomo II, N° 23, folios 103 al 107. Representada por el Presidente el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.417, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles (29) de Abril del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 117 al 121 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 09 de octubre del 2008, argumentó lo siguiente: En fecha 16 de Abril de 2007, mi representado fue contratado, por tiempo indeterminado, por el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, para que prestara servicios para la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050, C.A.”, como obrero, en las distintas obras que realizaba la referida sociedad mercantil, entere las que se encontraban las reparaciones y remodelaciones realizadas en la Fundación del Niño; las reparaciones realizadas en el la actual Procuraduría General del Estado Amazonas, las construcciones y reparaciones realizadas en las oficinas de la empresa, ubicada en la urbanización la Florida, frente a la sede de la Fundación del Niño. El horario de trabajo que el fue impuesto por su patrono era de Lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, es decir, un total de DIEZ y MEDIA (10.5) HORAS DIARIAS, es decir, CINCUENTA Y DOS HORAS Y MEDIA SEMANALES (52,5), por lo que, dentro de su jornada ordinaria de trabajo se le impuso un horario de trabajo que excedía en SIETE Y MEDIA (7.5) horas semanales la jornada legal de trabajo, las cuales nunca le fueron canceladas, pues siempre se le canceló únicamente el salario mínimo para lo obreros de la construcción el cual fue siempre de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 241,00) semanales, es decir, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.34,42) diarios. Es el caso, que en fecha 12 de octubre de 2008, el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, le manifestó a mi representado que no quería que continuara trabajado para él, por lo que fue despedido sin justa causa para ello, y sin cumplir con la cargas que le impone la Ley. Ante tal situación, le reclamó el pago de sus prestaciones sociales, lo que se negó a cancelarle y así lo ha hecho hasta la presente fecha. Por tal razón comparezco a demandarlo por prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.20.053,21), más las cantidades que continúen generándose por concepto de la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más los montos correspondientes a intereses de mora y la indexación de conformidad con la jurisprudencia y la Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de Febrero del 2009, argumentó lo siguiente: Admito en nombre de mi representada, que el demandante José Jeovanny Olivo García trabajo para mi mandante, que devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34, 42) diarios.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el demandante José jeovanny Olivo García, haya trabajado para mi mandante desde el día 16 de Abril del 2007, hasta el 12 de octubre del año 2008, Ya, que si bien es cierto el demandante laboro para la empresa, no es menos cierto, que la fecha de inició de la relación laboral fue el día treinta (30) del mes de Abril de 2007; hecho este que queda demostrado con la prueba documental como lo es la nomina de pago correspondiente a la semana del Lunes 23 de Abril al 29 de Abril de 2007. Es de destacar que si bien la semana se pagaba correspondiente a los siete días, el viernes de cada semana era la fecha de pago, y fue el día 05 del mes de Octubre, siendo esta la fecha de culminación de la relación de trabajo y no la del 12 de Octubre del año 2008, ya que este día no es laborable por ser un fecha patria como lo es el día de la resistencia indígena. Niego que mi representada haya contratado, al demandado por tiempo indeterminado, como obrero en las distintas obras que realizaba, ya que únicamente laboro para la empresa, en obra de las reparaciones y remodelaciones realizadas a la Fundación del Niño. Niego que se le haya impuesto un horario de Diez horas y media (10.5), es decir, cincuenta y dos horas y media semanales (52.5) y que se le impusiera un horario de trabajo que excedía en (7.5) horas semanales la jornada legal de trabajo, las cuales nunca fueron canceladas. Siendo evidente el error en que incurre el demandante, al afirmar que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00m y de 1:30 p.m. 5:00 p.m. de una simple operación matemática, es decir se computa un horario de Ocho horas y media (8.5) y el Contrato Colectivo de la Construcción en su Cláusula 37 establece una jornada de trabajo que no podrá exceder de 09 horas, por lo que mal puede reclamar horas extras. Niego rechazo y contradigo que mi mandante le haya manifestado al demandante en fecha 12 de Octubre del 2008, que no quería que continuara trabajando para él, o que fuera despedido, ya que para la semana del 08 al 14 de Octubre, ya no prestaba sus servicios para la empresa. El objeto de estos medios probatorios es demostrar que mi representada se le asignó una obra. Pero que la misma fue paralizada por la Guardia Nacional por lo cual se reinició para la fecha 14 de Enero de 2008, estando paralizada desde el 08 de Junio de 2007, razón por la cual no pudo despedir al trabajador ya que la obra estaba paralizada, sin embargo, mi representada continuo pagándole al trabajador hasta la fecha 12 de octubre de 2007. Niego, rechazo y contradigo, que el hoy demandante le haya reclamado de sus prestaciones sociales, y que este se haya negado a cancelarle, ya que las prestaciones le fueron canceladas , niego, rechazo y contradigo que se le adeude horas extras, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, por cuanto las prestaciones le fueron canceladas al trabajador de acuerdo a las documentales que se consignan marcadas con las letras “A”,”B”;”I”;”J”;”K”;”L” y “M”:
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba de Informes Solicitada al Registro Mercantil del Estado Amazonas, la misma riela a los folios 91 al 97 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano Rafael Alsenio Garrido García, ante identificado es presidente de la Compañía Anónima Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°26, tomo V, folios 113 al 114.
2.- Se deja expresa constancia que el ciudadano Jovhanny José Rodríguez Sánchez y Eusebio Camico, plenamente identificado en autos, no acudió a rendir declaración como testigo.
3.- De la exhibición del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A. las misma corre inserta a los folios 88 al 111. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano Rafael Alsenio Garrido García, ante identificado es presidente de la Compañía Anónima Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°26, tomo V, folios 113 al 114.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con respecto a las nominas de pago de la empresa, comprendidas desde el 23 de Abril de 2007 hasta 06 de Mayo de 2007. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, sin embargo la parte actora reconoció su firma en la nomina de pago correspondiente a la semana del 30 de Abril al 06 de Mayo de 2007. Visto tal reconocimiento no puede esta juzgadora valorar parcialmente dichas documentales. Ya que la prueba constituye un todo indivisible y no le es dado al juez valorar una parte y otra no. En consecuencia le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica, y tiene como cierto, lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 30 de abril de 2007, tal como lo manifestó la parte demandada en la contestación de la demanda.
2.- Con respecto a las documentales, que rielan a los folios 52, 53,54,55,56 del expediente, Contentivas de Contrato de Construcción de cerca perimetral de sede de la Fundación del niño, Acta de paralización de la Obra, Acta de Paralización Preventiva y Acta de Aprobación Prorroga de Terminación. Las cuales fueron impugnados por la parte Actora. Al respecto este Tribunal desestima la impugnación de la parte actora y les otorga valor probatorio conforme a la sana critica por ser documentos administrativos y no documentos públicos, que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario. considerando que en su contenido se evidencia que la Empresa Inversiones y Construcciones Santa Maria 2050” C.A. en fecha 13 de marzo del 2007, celebro Contrato de Construcción de la Cerca Perimetral de Sede de la Fundación del niño, que en fecha 08 de Junio de 2007, fue paralizada la obra por escasez de material en la zona, que en fecha 15 de Julio de 2007, se le concedió una Acta de Aprobación Prorrogas de Terminación. Que posteriormente en fecha 25 de julio del 2007, se realizó una paralización preventiva por la Guardia Nacional.
3.- Con respecto a la evacuación de los testigos José García, Robert Torres, Rafael Márquez, plenamente identificados en autos. Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.
4.- Con respecto a las documentales que rielan a los folios 50 y 51 del expediente, contentivo de recibos de pagos realizados a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, en virtud que dicho montos fueron reconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora en fecha 09 de agosto de 2007, recibió de la parte actora la cantidad de Bs.F. 800,00 como anticipo de prestaciones sociales y que posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2007, recibió la cantidad Bs.1.075.449,79, lo que suman un total de adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F.1.875,45.
5.- De las documentales que rielan a los folios 59 al 63 del expediente contentivas de facturas de pago expedidas por Ciencia e Ingeniería Aeronáutica CIACA, C.A. a la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que la parte actora admitió que el ex –trabajador, había realizado practicas de vuelo simulado y vuelo real en la escuela de aviación CIACA. y que la empresa demandada le había prestado esa cantidad de dinero al ex –trabajador, por tener parentesco de consaguinidad (hermano materno), con el ciudadano Rafael Alsenio Garrido García, presidente de la Compañía Anónima Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A,
6.- Con respecto a la prueba de informe que riela al folio 115 del expediente, suscrita por el ciudadano Ing. Jorge E. Silva J. director de la Escuela de Aviación CIACA,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto y así fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio que entre el 02 y 29 de Mayo de 2007, el ciudadano José Jeovanny Olivo García, realizo entrenamiento de vuelos simulados y vuelo real.

III
MOTIVA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales en virtud que las mismas fueron canceladas al ex -trabajador, según recibos de pagos que rielan a los folios 51 al 51 del expediente.
En consecuencia al ser un hecho controvertido la relación de trabajo, pasa esta Jugadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, aplicable en el presente caso en virtud del reconocimiento de la parte demandada de regirse por la mencionada convención, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores.
En tal sentido, de acuerdo al acervo probatorio que constan en el expediente, y que constan en los folios 48 al 51 de la causa XP11-L-2008-000031, la cual conoció y sentenció este Tribunal en contra de Inversiones y construcciones Santa María 2050. C.A. la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 12 de Octubre de 2007, así también tiene como cierto este Tribunal que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el 30 de Abril de 2007 y que el despido fue injustificado.
Los conceptos que se demandan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
En consecuencia debiendo este Tribunal, pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos conceptos debe aplicarse lo hace de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 30/04/2007
Fecha de Egreso: 12/10/2007
Tiempo de Servicio: 5 meses, 12 días.
Salario Semanal: Bs. 241,00 Salario Diario: Bs.34,42
Salario Integral Diario: Bs. 48,20.
1.-Antigüedad: de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponden 25 días multiplicados por el salario integral de Bs.48,20 suman la cantidad de Bs.F. 1.205,05. a los cuales debe sumársele la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs.F.48.86), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con la 2.-Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, les corresponden 18 meses de salarios contados desde el 12 de Octubre de 2007 al 30 de Abril de 2009 a razón de Un Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.1,032,90), equivalentes a DIECIOCHO MIL QUIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F. 18.592,20). Así mismo se ordena el pago de los salarios desde el 01 de Mayo del 2009 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones, el cual deberá ser calculado por el Juez de Ejecución.
3.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado : De conformidad con la Cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponden 25,40 días multiplicados por el salario diario Bs.34,43, equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOSCENTIMOS (Bs.F. 874,52).
4.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 35,40 días multiplicados por el salario diario Bs.34,43, equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIESIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.218,82).
5.- Por Indemnización, de conformidad con el numeral 1 y literal “a” del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días multiplicados por el salario integral Bs.48,20, equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOSCINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.205,05).
6.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de VIENTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 23.144,50), de los cuales debe descontarse la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.875,45), que fueron cancelados al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios 50 al 51 del expediente.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano: JOSÈ JEOVANNY OLIVO GARCIA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANT AMARÍA 2050, C.A ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 21.270,20), por los siguientes conceptos:
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.205,05), por concepto de antigüedad.
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.219,40), por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo a la Cláusula 43 de la Convención.
La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 875,10), por concepto de bono vacacional de acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención.
La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 48,86), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.205,05), por concepto de indemnización contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 18.592,20), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda por vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache