REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º.

ASUNTO: XP11-L-2009-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ALFREDO DEL CARMEN PULIDO y JOSE RAMON DUARTE DUARTE, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.168.567 y 8.709.227, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ayacucho estado Amazonas.

ASISTIDO POR: ABG. DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V -15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 121.288.

PARTE DEMANDADA: ELMER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.429, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, calle principal al final casa de portón blanco, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por los ciudadanos ALFREDO DEL CARMEN PULIDO y JOSE RAMON DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 8.168.567 y 8.709.227, asistidos por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN inscrito en el IPSA bajo el N° 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,

Quienes alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
Con respecto al ciudadano ALFREDO DEL CARMEN PULIDO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para ELMER SILVA, como vigilante en una sociedad mercantil Micelanias C.A. cuyo horario era de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., quien contrato los servicios del ciudadano ELMER SILVA, quien presuntamente posee una Cooperativa de Vigilancia denominada “Cooperativa de Servicio Múltiples Malcarvingus, R.L.” pero que dicha cooperativa esta inactiva. Inicio a prestar servicios el 01 de marzo de 2008, y culminó el 30 de octubre de 2008, fecha en que decidió retirarse, acumulando un tiempo de servicios de 8 meses, en el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00). Que fue objeto de desmejora sustancial de las condiciones de trabajo como el retraso en el pago del salario quincenal, pago con cheques sin provisión de fondos, pago incompleto de salarios, en el mes de diciembre nunca recibió el pago de participación en los beneficios de la empresa.
El ciudadano JOSE RAMON DUARTE DUARTE, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para ELMER SILVA, como vigilante en una sociedad mercantil Ciencia y Tecnología C.A. (Colegio Privado) cuyo horario era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., quien contrato los servicios del ciudadano ELMER SILVA, quien presuntamente posee una Cooperativa de Vigilancia denominada “Cooperativa de Servicio Múltiples Malcarvingus, R.L.” pero que dicha cooperativa esta inactiva. Inicio a prestar servicios el 26 de noviembre de 2008, y culminó el 31 de enero de 2009, fecha en que decidió retirarse, acumulando un tiempo de servicios de 2 meses y 4 días, en el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Que fue objeto de desmejora sustancial de las condiciones de trabajo como el retraso en el pago del salario quincenal, pago con cheques sin provisión de fondos, pago incompleto de salarios.

Es por ello, que acudieron por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano ELMER SILVA, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo admitida por este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2009 y notificado el demandado para la audiencia preliminar, el día 21 de abril de 2009, dejando constancia de la certificación dicha notificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de abril de 2009. En fecha 11 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m., comparecieron los ciudadanos ALFREDO DEL CARMEN PULIDO y JOSE RAMON DUARTE DUARTE, ambos plenamente identificados en autos, en su condición de parte actora, debidamente asistidos por el abogado DIEGO NARANJO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LOS TRABAJADORES Y EL DEMANDADO, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, que el ciudadano ALFREDO DEL CARMEN PULIDO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para ELMER SILVA, como vigilante en una sociedad mercantil Micelanias C.A. cuyo horario era de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., quien contrato los servicios del ciudadano ELMER SILVA, quien presuntamente posee una Cooperativa de Vigilancia denominada “Cooperativa de Servicio Múltiples Malcarvingus, R.L.” pero que dicha cooperativa esta inactiva. Inicio a prestar servicios el 01 de marzo de 2008, y culminó el 30 de octubre de 2008, fecha en que decidió retirarse, acumulando un tiempo de servicios de 8 meses, en el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00). Que fue objeto de desmejora sustancial de las condiciones de trabajo como el retraso en el pago del salario quincenal, pago con cheques sin provisión de fondos, pago incompleto de salarios, en el mes de diciembre nunca recibió el pago de participación en los beneficios de la empresa. Y el ciudadano JOSE RAMON DUARTE DUARTE, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para ELMER SILVA, como vigilante en una sociedad mercantil Ciencia y Tecnología C.A. (Colegio Privado) cuyo horario era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., quien contrato los servicios del ciudadano ELMER SILVA, quien presuntamente posee una Cooperativa de Vigilancia denominada “Cooperativa de Servicio Múltiples Malcarvingus, R.L.” pero que dicha cooperativa esta inactiva. Inicio a prestar servicios el 26 de noviembre de 2008, y culminó el 31 de enero de 2009, fecha en que decidió retirarse, acumulando un tiempo de servicios de 2 meses y 4 días, en el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Que fue objeto de desmejora sustancial de las condiciones de trabajo como el retraso en el pago del salario quincenal, pago con cheques sin provisión de fondos, pago incompleto de salarios. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

Trabajador ALFREDO DEL CARMEN PULIDO
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.750,50), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 45 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones (Bs. 38,90).A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de 8 meses, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días por prestación de antigüedad.
Salario integral diario Bs. F. 38,88 x 25 = Bs. F. 971,92, a razón de ocho (8) meses de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, cinco (5) meses de prestación de antigüedad equivalente a veinticinco (25) días de salario. En tal sentido se condena al demandado, cancelar al ciudadano ALFREDO DEL CARMEN PULIDO parte actora, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 971,92). ASÍ SE DECIDE.-

2. – Por concepto de UTILIDADES año 2008: contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F. 366,60), monto demandado por concepto de utilidades debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio ocho (8) meses que arroja un total de diez (10) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. F. 36,67 x 10 días = Bs. F. 366,60 se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 366,60). ASÍ SE DECIDE.-

3. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 366,60), que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio ocho (8) meses que arroja un total de diez (10) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. F. 36,67 x 10 días = Bs. F. 366,60, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 366,60). ASÍ SE DECIDE.-

4. - Por concepto de BONO VACACIONAL: de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 170,83), que corresponden a 7 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio, ocho (8) meses, que arroja un total de (4,66) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. F 36,67 x 4,66 días = Bs. F. 170,83, se declara procedente el pago de Bono Vacacional de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 170,83). ASÍ SE DECIDE.-

5. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: la parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 806,52), que resulta de multiplicar 22 días laborados en el mes de octubre, por el salario diario.
Salario integral diario Bs. F. 36,66 x 22 días = Bs. F. 806,52, se declara procedente el pago por concepto de SALARIOS RETENIDOS. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 806,52). ASÍ SE DECIDE.-

6. – Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: este juzgado condeno el pago correspondiente a 25 días por prestación de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 971,92). Correspondiéndole por intereses acumulados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 55,10). ASI SE DECIDE.-


Trabajador JOSE RAMON DUARTE DUARTE
1. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00), que corresponden a 15 días divididos entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio dos (2) meses que arroja un total de 2.5 días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. F. 50 x 2.5 días = Bs. F. 125,00, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00). ASÍ SE DECIDE.-

2. - Por concepto de BONO VACACIONAL: de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 58,50), que corresponden a 7 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio, dos (2) meses, que arroja un total de (1,16) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. F. 50 x 1.16 días = Bs. F. 58,50, se declara procedente el pago de Bono Vacacional de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 58,50). ASÍ SE DECIDE.-

3.- Por concepto de UTILIDADES año 2008: contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00), monto demandado por concepto de utilidades debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio dos (2) meses que arroja un total de (2.5) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. F. 50 x 2.5 días = Bs. F. 125,00, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00). ASÍ SE DECIDE.-

4.- Por concepto de DÍAS FERIADOS: dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”, En tal sentido quedó admitido que el salario que devengaba el actor es de Bs. F. 50,00 y alegó haber trabajado cuatro (4) días feriados hechos que se consideran admitidos. Conforme a la norma transcrita le corresponde el 50% del salario por día feriado trabajado, es decir:
Cuatro (4) días feriados laborados x Bs. F. 25 equivalente al 50% del salario diario percibido = Bs. F. 100,00; más el día laborado, a saber, la cantidad de Bs. F. 50,00 diarios, a razón de cuatro (4) días, Bs. F. 50 x 4 = Bs. F. 200,00; en consecuencia, le corresponde por este concepto la sumatoria del día adicional laborado, más el recargo del cincuenta por ciento, es decir, Bs. F. 200,00 más Bs. F. 100 = Bs. F. 300,00, por lo que este Juzgado declara procedente el pago por DÍAS FERIADOS de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). ASÍ SE DECIDE.-

5. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: la parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,00), que resulta de multiplicar 15 días laborados en el mes de enero, por el salario diario.
Salario integral diario Bs. F. 50 x 15 días = Bs. 750,00, se declara procedente el pago por concepto de SALARIOS RETENIDOS establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,00). ASÍ SE DECIDE.-

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.096,07), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena al ciudadano ELMER SILVA, titular de la cédula de identidad N° 1.566.429, cancelar al ciudadano ALFREDO DEL CARMEN PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 8.168.567, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.737,57) y al ciudadano JOSE RAMON DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.709.227, la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.358,50). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal ,y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ALFREDO DEL CARMEN PULIDO y JOSE RAMON DUARTE DUARTE, titulares de la cédulas de identidad N°s. 8.168.567 y 8.709.227, contra el ciudadano ELMER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.429, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.096,07), distribuidos de la siguiente forma, al ciudadano ALFREDO DEL CARMEN PULIDO, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.737,57) y al ciudadano JOSE RAMON DUARTE DUARTE, la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.358,50). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA A.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA A.