REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000021
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PASCUAL SILVESTRE SILVA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.904.741, debidamente asistido por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 34.854, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 666) AL 18 DE JUNIO 1997, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULOS 668, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, MORA, INFLACIÓN DE LA MONEDA, INDEXACIÓN, ADEMAS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, PAO EL SEGURO SOCIAL Y LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL, recibido por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En el escrito libelar, solicitan el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 666) AL 18 DE JUNIO 1997, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULOS 668, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, MORA, INFLACIÓN DE LA MONEDA, INDEXACIÓN, ADEMAS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO EL SEGURO SOCIAL Y LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL. De estos conceptos no explican en el libelo, ¿Que se pretende con el concepto de INFLACIÓN DE LA MONEDA?, pues en el escrito libelar, también aducen el pago por concepto de indexación, por lo que no queda claro para quien juzga, cual es en realidad el concepto reclamado. Igualmente se observa, que no señala, el motivo y la relación laboral, por el cual considera que procede la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, especialmente con el reclamo por diferencia. De igual forma, no es clara la reclamación de PAGO DE SEGURO SOCIAL Y POLÍTICA HABITACIONAL. En virtud de esto, se le ordena a la parte actora, exponer con claridad y de forma puntual, la pretensión invocada en cuanto a los conceptos de: INFLACIÓN DE LA MONEDA, DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE SEGURO SOCIAL Y POLÍTICA HABITACIONAL. SEGUNDO: En el capitulo III de la demanda intitulado DE LA DEUDA, desarrolla dos tablas identificadas como: cuadro N° 1 RELACIÓN DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS y cuadro N° 2 RECALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. De la lectura de los referidos instrumentos, no se desprende la forma en la se obtienen los montos que por diferencia alega se le adeuda, por consiguiente son confusos; ya que, no se expresa las formulas y bases de dichos cálculos, ni el salario devengado mes a mes a los fines de poder determinar la veracidad y exactitud de las sumas alegadas. En consecuencia se le ordena al demandante: Que indique el monto del salario devengado mes a mes, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador y explicar la forma en la que se obtuvieron las sumas por cada concepto demandado, tales como: DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T., DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T. CON DISPOCISIÓN TRANSITORIA CUARTA NUMERAL 3, DIFERENCIA SALARIOS CAIDOS, DIFERENCIA INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA SOBRE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 666, DIFERENCIA INTERESES COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA y DIFERENCIA INTERESES DE ANTIGÜEDAD 668, conceptos estos expuestos en el cuadro N° 2. TERCERO: En la página 2 del libelo, cuando se refiere al tiempo en que se pagaron las prestaciones incurren en una contradicción al señalar que el pago se efectuó después de haber transcurrido “siete meses y 24 días”, y posteriormente indican que “el pago de prestaciones sociales se produce después de cuatro meses y veinticuatro días que le habían otorgado la jubilación”. Resulta discordante e impreciso en vista que es una fecha determinante para el cálculo de algunos conceptos. En consecuencia este Juzgado ordena al demandante: Que corrija el tiempo mencionado, señalando con exactitud la fecha de cobro de las prestaciones, a los fines de tener certeza en los lapsos y los montos alegados.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. ANA CARONY LARA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
La Secretaria,
ABG. ANA CARONY LARA A.
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