REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los ONCE (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008- 6747, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA

DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA) ANDRES ELOY MIJARES REYES Y GLADIS DEL CARMEN FAJARDO

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por el Ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. V.- 10.922.062, actuando en su carácter de Apoderado del Ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, de nacionalidad Italia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-701.498, según consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, autenticado bajo el Nro. 82, Tomo 18 de fecha 08 de Julio del año 2008, consignado en copia simple previa confrontación de su original y certificado por la secretaria de este Tribunal, debidamente asistido por la Abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA titular de la cedula de identidad N. 8.039.100, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 91.007, en contra de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS OPERACTIVOS, S.A. “(SOPESA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el Nro. 82, Tomo 99-A, de fecha 22 de Agosto del 1977.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha doce (12) de Diciembre del dos mil Ocho (2008), en el cual se ordenó emplazar a la parte demanda para que compareciera a contestar la demanda por ante este tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la consignación de la última de las boletas de citación que haga el alguacil.
En fecha 19 de Marzo del año en curso el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO, consta al vuelto del folio veintisiete (27).
En fecha 23 de Marzo del año en curso, el alguacil consignó boleta de citación sin la firma de el Ciudadano ANDRES ELOY MIJARES REYES, consta al vuelto del folio veintiocho (28).
Ahora bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa: En el presente asunto se ha presentado un litis consorcio pasivo, dada la presencia de varios demandados, evidenciándose que una vez admitida la demanda, y libradas las respectivas boletas de citación, pudo el alguacil lograr una sola de las citaciones ordenadas, consignando en fecha (19 de Marzo del 2009) la boleta de la demandada GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO.
Así las cosas, este Tribunal advierte: desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil ha consignado la referida boleta sin citación del Ciudadano ANDRES ELOY MIJARES REYES, han transcurrido Treinta y tres (33) días.

En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, “Toda instancia se extingue...
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal).
Ahora bien; la perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por ciertas condiciones que deben darse:
• Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales).
• Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
• Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis del caso de autos, se tiene que el accionante no realizó ningún acto atinente a impulsar la citación del co-demandado, desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la presente fecha, en que han transcurrido cincuenta y tres (53) días sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con la Ley, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, en fecha 11 de Mayo del año 2009. En consecuencia ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ANA CAROLINA CALDERON
LA SECRETARIA

ZAIDA MENDOZA

En esta misma fecha, 11/05/2009, siendo las 11:25 A.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2008.6747
AAC/zm.