REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2008-6657, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARMEN YESENIA RODRIGUEZ DE ARBIZU
APODERADA JUDICIAL: Abog. BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO
DEMANDADO: ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPEZ
APODERADO JUDICIAL: Abog. GUSTAVO CAMACHO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919, apoderada especial de la ciudadana CARMEN YESENIA RODRIGUEZ DE ARBIZU, titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.410. La misma se admitió en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el procedimiento especial librándose orden de comparecencia al demandado para el 2° día de despacho siguiente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se practicó la citación del demandado, siendo consignada en autos en esa misma fecha.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.840, apoderado judicial del ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.691, lo hizo.
En fecha 10 de junio de 2008, las partes promovieron pruebas en la oportunidad establecida.
En fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de junio oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ROMULO MARQUEZ al acto de reconocimiento de firma, se dejó constancia de su no comparecencia.
En fecha 13 de junio de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Mílvida Apostol y Nieves Ramón Mendoza;
En fecha 13 junio de 2008, la actora solicitó mediante diligencia escrita, oportunidad para la comparecencia del testigo Frankelina Ortega; El tribunal la admite en fecha 16 de junio, fijándola para ese mismo día.
El 16 de junio de 2008, oportunidad fijada para la comparecencia de Abelino Segundo Figuera y Esteban Orlando Linares, se dejó constancia de su no comparecencia.
En esa misma fecha se dejó constancia que no compareció la testigo Frankelina Ortega.
En fecha 16 de junio de 2008, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas la causa entra en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 01 de julio de 2008, mediante auto se difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta días.
Así las cosas quien suscribe procede a decidir la causa en los siguientes términos:
MOTIVA
En el libelo la actora expresó que, demanda al ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, para que entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en el sector Cincuenta y Siete, que afirma es de su propiedad, alinderado por el Norte: Parcela Ocupada; Sur: Parcela Ocupada; Este: Zona Rocosa; Oeste: Templo evangélico, que afirma de su propiedad mediante documento protocolizado en el Registro Público bajo el número 07, folios 19 al 25 del Protocolo Primero Principal y duplicado 1 Adicional 7, el cual dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, desde el mes de septiembre del año 2003, a tiempo indeterminado, contratando primero de modo verbal y luego a través de varios documentos, manifestando al efecto que desde mayo de 2007 se le ha solicitado al inquilino la desocupación y entrega del local, por necesitar mudarse con su familia en vista de la próxima demolición que se hará en la casa donde habita actualmente, debido a proyecto de ampliación de posada turística; Que en dicha oportunidad el inquilino manifestó que se mudaría una vez terminado el año escolar de su hija en el mes de julio, a lo cual la arrendadora accedió; Que una vez llegada la fecha, el inquilino no había materializado la entrega en virtud de que “no había encontrado para donde mudarse con su familia y llevarse los carros que son de su propiedad los cuales los usa como taxi…” ; Que por tal motivo, la misma arrendadora optó por colaborarle en la búsqueda de “casas” para que la arrendara y se mudara, pero que nunca estuvo a gusto con ninguna, pidiendo otro tiempo para continuar ocupando el inmueble, en lo que la arrendadora denominó una “constante falta de respeto” por parte del arrendatario por no cumplir con lo acordado. Afirmó igualmente la actora que se le concedió nuevamente plazo de seis meses para la desocupación y que tampoco cumplió a decir del inquilino, por no encontrar un sitio que “debe contar con suficiente espacio para sus carros”; Al respecto afirma la actora que el convenio hecho con el arrendatario era para que éste ocupara el inmueble “para que viviera él con otros tres hombres, no para que la usara como habitación familiar y estacionamiento de sus vehículos y como taller…” . Afirma la actora que el canon estipulado fue de 500 bolívares, manifestando que el arrendatario ha incurrido en falta de pago de siete mensualidades, que su último pago fue el 31 de diciembre de 2007, y que durante el año 2008 no había realizado ningún pago, teniéndose que al momento de la demanda a decir de la actora, la existencia de una deuda de 3.500 Bs. Fuertes; Igualmente alegó la actora que fundamenta su demanda en el hecho del cambio de uso o destino que se pactó para el inmueble, sin consentimiento del arrendador, pues el uso actual es de vivienda familiar , taller de mecánica y estacionamiento, así como también alega el deterioro que a su decir ha sufrido el inmueble, mencionando que en el mismo existen daños tanto dentro de la vivienda como en el patio, expresando que entregó la casa al inquilino con 2 baños en perfecto estado y que actualmente ninguno cuenta con agua, que las tuberías no funcionan, que las lámparas de iluminación de la casa no funcionan, que las puertas y cerraduras están dañadas, que la pintura está deteriorada, mencionando también varias circunstancias del deterioro del inmueble, haciendo hincapié en que la basura es depositada en la parte trasera de la casa, causando incremento en la reproducción de insectos. A los efectos de estimar su demanda, manifestó que pretende el pago de trece mil quinientos bolívares fuertes por conceptos de cánones insolutos y daños y perjuicios causados tanto a la arrendataria como al inmueble, y además los costos y costas del proceso.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado manifestó que “no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes”, y que hubo un acuerdo a su decir, de realizar un pozo profundo y que dicho gasto se “descontaría” de los cánones de arrendamiento consecuentes; Manifestó igualmente con respecto a la necesidad del arrendador de ocupar la casa, “que estableció la jurisprudencia patria que debe ser solicitado mediante documento indubitable, como usted se podrá dar cuenta, no consta en autos…”; Asimismo, manifestó que es “difícil desmentir” lo dicho por la actora referente al cambio de uso del inmueble por tratarse de un contrato verbal y que a todo evento, ella conocía que el arrendatario era propietario de varios vehículos de taxi, por lo que niega lo expuesto por la actora en ese punto.
Igualmente manifestó el demandado que considera inoficioso que la actora haya mencionado “hasta los desperdicios que contiene la basura”, señalando que “lo idóneo hubiese sido solicitar la inspección del inmueble” por lo que pide que se desestime la demanda por considerarla inadmisible por falta de interés de la parte para sostener un juicio de esta naturaleza.
De esta manera, para la solución de este asunto, es necesario dilucidar el fondo a decidir, dados los dichos y contradichos de las partes en lo que se conoce como la trabazón de la litis, que se desprende luego del acto de contestación de la demanda, observándose que de los dichos del actor se evidencia que demanda el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento a Rómulo Alberto Márquez, al cual manifiesta haber entregado en buenas y perfectas condiciones mediante contrato verbal a tiempo indeterminado y luego escrito, y que en múltiples oportunidades ha pactado con el inquilino un plazo para la entrega del inmueble, que el arrendatario se encuentra insolvente con sus obligaciones arrendaticias, que ha cambiado el uso pactado para el inmueble y que el mismo se encuentra además, en estado de deterioro; Mientras de los dichos del demandado, se observa que reconoce la existencia de la relación arrendaticia que le une con el demandante, tal como éste la ha planteado, manifiesta que no ha dejado de pagar los cánones, por lo que, aceptada como ha sido la relación arrendaticia, el fondo de este asunto se limitará a establecer si el demandado se encuentra en estado de insolvencia, si el inmueble ha sido sometido a un uso distinto al pactado, y si ha sido sometido a deterioro, y si procede en derecho la solicitud del desalojo del inmueble planteado por la actora.
Así las cosas, para la prueba de sus dichos, la arrendataria demandante trajo a los autos: Inspección Judicial evacuada extra lítem, en fecha 05 de junio del año 2008, y que una vez promovida no fue impugnada por la contraparte en la fase de instrucción, realizada en el sitio que indicó la actora como el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en Sector 57, de esta ciudad “frente al portón de salida del colegio de las monjas Padre Manyanett” jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, promovida por la actora para que se evidencie el estado actual del inmueble, el estado de la pintura, la falta del servicio de agua a los baños, duchas, lavaplatos, la falta de funcionamiento del tanque de agua, estado de las baldosas de la cocina, que las baldosas no están bien colocadas; que dentro y fuera de la casa hay repuestos y piezas de carros, y que la casa se usa como taller mecánico; También para probar el estado de desaseo y deterioro del inmueble, y que al momento de la inspección se encontraban en la casa seis carros unos estacionados y otros siendo reparados; Observándose que ciertamente el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada, encontrándose presente el ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, titular cedula de identidad numero 8.913.691, a quien se notificó de la misión del tribunal, dejándose constancia de: Primer particular:
“se observa que en el inmueble se encuentra: En (sic) el estado de las pinturas es regular en todo(sic) la casa, las baldosas del piso se encuentran en buen estado excepto como ocho (8) baldosas de la entrada a la casa que están levantadas, en el baño se observó tuberías de aguas blancas, no se observó servicio de agua. Las tuberías del tanque a la casa, se observó el tanque, con sus tuberías pero no cuenta con servicio de agua, igualmente el lavaplatos que no cuenta con servicio de agua;
Se observaron las ventanas con sus vidrios en toda la casa; en cuanto a las puertas se observaron cuatro (4) de madera tres de ellas en buen estado y una que está golpiada (sic) se observaron dos (2) puertas metálicas una de ellas tiene vidrios y se observa que a una le falta un vidrio; las cerraduras están en buen estado se observaron en el piso repuestos de vehículos, no se observó sustancias regadas en el piso, con respecto a la parte de atrás de la casa se pudo observar tanto en ella como en todo el patio, restos de piezas de vehículos, basura, en el patio se observó varios vehículos estacionado (sic) maleza, restos de basura, piezas de vehículos ocupando todo el área; Segundo Particular: ….Omissis…existen en este momento seis (6) vehículos y algunos que se observan en este momento que se les están haciendo reparaciones mecánicas…”
Respecto de la mencionada inspección, esta juzgadora observa que la persona que se encontraba presente y a quien se procedió a notificar, es el mismo demandado ciudadano Rómulo Alberto Márquez, titular cédula de identidad numero 8.913.691; por lo que ciertamente es esa la persona que ocupa el inmueble cuya entrega es reclamada en esta causa. Igualmente del acta levantada con motivo de la referida inspección, se evidencia que existe correspondencia entre lo que se observó en el sitio, con las afirmaciones de la actora, puesto que ciertamente se evidenció estado regular de la pintura, inexistencia del servicio de agua en los baños, inexistencia del servicio de agua en la cocina, inexistencia del servicio de agua en el tanque de aguas blancas que surte la casa, se observó baldosas del piso levantadas, se observó basura tanto en la parte de atrás de la casa, como en todo el patio, se observó restos y piezas mecánicas de vehículos, así como se constató que se hacían labores de arreglo de mecánica en los vehículos estacionados, constatándose ciertamente que en el momento de la evacuación del acto, se encontraban en el sitio seis (6) vehículos; Ante tales circunstancias, esta juzgadora advierte: la prueba de inspección judicial tiene valor de prueba plena, respecto de los hechos comprobados por el juez, pues éste constata directamente a través de sus sentidos, los hechos materiales que se hacen constar y que son controvertidos. Así, la actora afirmó que el arrendatario mantiene el inmueble en estado de deterioro, lo cual se pudo constatar con los sentidos, al observar la cantidad de basura que se constató en el sitio, aunado al estado de la pintura y la inexistencia del servicio de aguas blancas; la actora afirmó en parte de sus dichos que actualmente se usa la casa “como taller mecánico” , lo cual se pudo constatar directamente al observar cantidad de vehículos estacionados a los cuales se les estaba haciendo reparaciones en el acto. Ahora bien, esta juzgadora puede concluir de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia que en una vivienda familiar normalmente no coexisten tantos vehículos para reparación ni tantas piezas sueltas regadas por doquier, pues tales circunstancias son propias de un taller mecánico, por lo que puede concluirse que el uso que actualmente se le da al inmueble es propio de un taller de mecánica automotriz. Por lo que en consecuencia, habiéndose constatado tales hechos con la inspección, se concluye que respecto a tales afirmaciones del actor, que las mismas han sido plenamente comprobadas con la inspección judicial, otorgándosele el valor de plena prueba. Así se decide.
También trajo a los autos la actora, documental consistente en estado de cuenta bancaria emanada del Banco Guayana de esta ciudad, para demostrar que desde septiembre de 2006, el ciudadano Rómulo Alberto Márquez, viene ocupando la casa de la señora Carmen Yesenia Rodríguez; Al respecto este Tribunal advierte que de los dichos de las partes en la trabazón de la litis, quedó aceptado por el demandado ciudadano Rómulo Alberto Márquez, el hecho de la existencia de la relación arrendaticia planteada por la actora, por lo que, no siendo ese un hecho controvertido, no es por tanto, objeto de prueba, razón por la que esta juzgadora desecha del proceso la referida documental, por impertinencia de su objeto. Así se decide.
Promovió también la actora, documental constante de cheque numero 46003559, del Banco de Venezuela a cargo de Rómulo Alberto Márquez Guapes, por la cantidad de 500.000,00 Bs, a la fecha de 28 de julio de 2007, con un anexo distinguido como NOTA CONTABLE otorgada por la entidad bancaria, con el objeto de probar que al momento de ser presentado ante el banco, el ciudadano ROMULO MARQUEZ, había girado instrucciones para que el mismo no fuese pagado, porque a decir del actor, ya le había solicitado la desocupación y el arrendatario le había manifestado que no era necesario el pago del canon vista su “inminente mudanza”. Respecto a tal documental, esta juzgadora observa, los dichos que se han querido probar con este instrumento, se refieren a la falta de pago del canon arrendaticio, afirmados por el actor y negados por el demandado en su contestación; Ahora bien, ciertamente se observa que el título valor constituido por el cheque, se encuentra identificado como perteneciente a la cuenta bancaria de ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, tomador de la cuenta corriente en la agencia del banco de Venezuela de Puerto Ayacucho, mismo que resulta demandado en este proceso, y quien una vez que fue producido el instrumento en juicio, no lo tachó ni impugnó, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por ser un instrumento privado, y haber ocurrido su tácito reconocimiento en juicio. Así se decide. En consecuencia, esta juzgadora tiene por cierto el hecho de que el demandado entregó a la arrendadora, el cheque N° 46003559, del Banco de Venezuela, al cual ordenó suspender su pago, por lo que en consecuencia acepta la afirmación de que no pagaría el canon en vista de su inminente mudanza tal como lo afirmó la actora. Así se decide.
Promovió igualmente la actora, documentales que consignó distinguidos letra “c” constantes de “acuerdos” que a su decir el demandado suscribió con el demandante, promoviendo muy especialmente el contenido de las cláusulas segunda y tercera de los mismos, solicitando del tribunal que se le fijara oportunidad al demandado para su comparecencia a reconocer en su contenido y firma tales documentales; Al efecto esta servidora observa, que aunque ciertamente este tribunal otorgó la oportunidad para la comparecencia de quien debía reconocer tales instrumentos, es irrefutable que a quien le es opuesto en juicio, un instrumento privado como emanado suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación o en los cinco días siguientes a aquel en que le fue opuesto, según mandato claro y preciso del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que del caso de autos, la parte no concurrió ni el día fijado por el tribunal, ni en ninguna otra oportunidad a declarar su voluntad respecto al reconocimiento o desconocimiento de las documentales referidas por lo que, por imperio de la última parte de la norma in comento, quedan plenamente reconocidos los instrumentos presentados por la actora distinguidos como anexo “c”, y se les otorga todo el valor que a los mismos concede el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide. En consecuencia, se tiene por cierto que el demandado ROMULO MARQUEZ, se encuentra en mora con sus obligaciones arrendaticias, específicamente en mora con el pago del canon mensual de arrendamiento desde el mes de julio de 2007, y en concordancia con los dichos de la actora no rebatidos por el demandado, hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
Respecto al documento promovido como constancia de aprobación de crédito a la ciudadana Carmen Yesenia Rodríguez, para probar que el inmueble donde habita actualmente va a ser objeto de demolición para la construcción de posada turística, lo que a su decir, justifica su necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita en esta causa, este Tribunal observa: si bies es cierto la documental emana de un funcionario público competente en materia turística, y a pesar de no haber sido tachada e impugnada en el curso del proceso, se observa que de la misma no se desprende el hecho cierto de la demolición de vivienda alguna como lo afirmó la actora, lo que evidencia tal documento es el aval del proyecto de ampliación de posada turística, cosa que no ha estado controvertida en el presente juicio, razón por la cual esta servidora no le otorga valor probatorio en la presenta causa. Así se decide.
Igualmente se trajo a los autos, documental consistente en Título Supletorio de propiedad del inmueble reclamado, en beneficio de la ciudadana Carmen Yesenia Rodríguez de Arbizu, al respecto, es necesario mencionar acá criterio establecido por el máximo tribunal del país, en Sala de Casación Civil, quien en múltiples oportunidades ha ratificado la doctrina que establece que para darle valor probatorio a las justificaciones para perpetua memoria en juicio, las declaraciones de los testigos que las conforman , deben ser sometidas al control del contradictorio. (Sentencias del 22-06-1987, criterio ratificado en fallo del 8-8.06 y en fallo del 27-6-07) observándose de autos, que en la fase de instrucción han comparecido los ciudadanos Milvide Apostol y Nieves Ramon Mendoza, quienes ratificaron ante este despacho sus dichos evacuados en la oportunidad de la conformación del referido título, ratificando sus contenidos y firmas, por lo que, no habiendo sido impugnado ni tachado en el curso del proceso, adquiere todo el valor probatorio que la ley concede a los instrumentos públicos, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil venezolano. Así se decide; En consecuencia ha de tenerse por cierto que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento y reclamado en el presente proceso es la ciudadana Carmen Yesenia Rodríguez. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios aportados por el demandado al proceso, se tiene que trajo a los autos estado de cuenta de fecha 01-05-2007, con el objeto de probar que canceló tres meses vencidos de cánones de arrendamiento con cheques de su cuenta personal, que fueron debitados en fechas 04-05-07 y 23-05-07; al respecto cabe señalar lo siguiente: de los dichos del mismo demandado se desprende que tales pagos correspondían a meses vencidos, es decir que los pagos realizados en mayo correspondían a meses anteriores; de los dichos de la actora, se desprende que el inquilino adeuda a la fecha de interposición de la demanda la cantidad correspondiente a siete mensualidades, afirmándose que adeuda los meses de mayo y junio de 2007 mas los que corrieron de 2008, hasta la fecha de la demanda, y habiendo reconocido el demandado que existe una deuda tal como se expresa en los documentos reconocidos, desde el mes de junio de 2007, resulta inoficioso pretender probar el pago de meses vencidos que no han sido reclamados en este proceso por la actora, por lo que se desestiman del presente proceso. Así se decide.
Así las cosas, esta juzgadora observa: lo solicitado por la actora ha sido el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Para la procedencia del mismo debe determinarse la modalidad del contrato que pactaron las partes, pues la ley distingue entre contratos a tiempo determinado y contratos a tiempo indeterminado, teniéndose que en los primeros, el contrato terminará en la fecha convenida, conocida por ambas partes, pudiendo establecerse una prórroga. En los segundos, es decir, en aquéllos contratos de arrendamiento en los que no se tiene fijada una fecha cierta de terminación, será procedente el desalojo, sólo por las causas taxativas establecidas en la ley. Así las cosas, es necesario analizar el caso planteado de autos, pues las partes convinieron y así quedó aceptado en la trabazón de la litis, en la existencia del contrato de arrendamiento de modo verbal, a tiempo indeterminado.
Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, establece la Ley que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo esta modalidad, cuando la acción encuentre fundamento en cualesquiera de las causales indicadas taxativamente en el artículo 34 del texto legal, y ellas son:
“a) arrendador que ha dejado de pagar el canon de 2 meses
consecutivos.
b) necesidad del propietario o de sus parientes consanguíneos
inmediatos, de ocupar el inmueble.
c) inmueble que va a ser objeto de demolición o reparación que amerite
desocupación.
d) Arrendatario que ha cambiado el uso o destino pactado con el
arrendador, o le ha dado uso deshonesto al inmueble, o en
contravención al uso permitido por las autoridades.
e) Arrendatario que ha ocasionado deterioros al inmueble o efectuó
reformas no autorizadas.
f) Arrendatario incurso en violación del reglamento interno del
inmueble.
g) Arrendatario que ha cedido el contrato de arrendamiento, o ha subarrendado el inmueble sin consentimiento del arrendador.
Como se desprende de autos, en el caso bajo análisis se ha establecido que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de siete cánones de arrendamiento, e igualmente que ha dado al inmueble sin consentimiento escrito del arrendador, un uso distinto al pactado; que también el inmueble se encuentra deteriorado tal como se constató en la inspección y se estableció supra, por lo que esta juzgadora considera que el desalojo solicitado por la parte actora en cuenta fundamento en los literales a, d y e del artículo 34 del citado texto legal, por lo que la petición de desalojo y consecuente entrega del inmueble por parte del inquilino, debe ser declarada con lugar, así como la obligación que tiene de cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la petición formulada por la actora, en la que pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios causados, así como por los daños que ha sufrido la vivienda, este tribunal observa: la ley es clara cuando ordena al demandante especificar los daños y perjuicios y sus causas al momento de interponer la demanda, (artículo 340 C.P.C.) advirtiéndose de autos que los mismos no fueron especificados, ni probados en el curso del debate, apegándose esta servidora al mandato expreso y preciso del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la aboghada Betilde del Carmen Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yesenia Rodríguez, titular cedula de identidad numero 10.024.410, contra Rómulo Alberto Márquez, titular cedula de identidad número 8.913.691, en fecha 6 de mayo de 2008, en consecuencia:
Primero: se ordena al ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, titular cedula de identidad número 8.913.691, la entrega sin plazo alguno, del inmueble desocupado de personas y cosas, a la ciudadana CARMEN YESENIA RODRÍGUEZ.
Segundo: Se condena al ciudadano ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, titular cedula de identidad número 8.913.691, a pagar a la ciudadana CARMEN YESENIA RODRÍGUEZ, titular cedula de identidad número 10.024.410, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (3.500,00 Bs.F) por concepto de siete cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda.
Tercero: se declara SIN LUGAR la petición de indemnización de daños y perjuicios. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N°2008-6657
ACC/ ZM/delia
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