REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de mayo de 2009
199° y 150°


Demandante: MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA.

Demandada: AGUAYSA ( AEROVIAS GUAYANA SOCIEDAD ANONIMA) representada por la ciudadana THAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS
Motivo: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORD 3 y 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Se inicia este proceso por demanda interpuesta ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2008, por la profesional del derecho MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.100, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.007, actuando en su sedicente carácter de apoderada judicial y extrajudicial de la ciudadana DAISYS GREGORINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.850, según poder otorgado por la ciudadana DAISYS GREGORINA GONZALEZ, por ante la Notaría Publica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 86, tomo 17 inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la empresa AGUAYSA, ( AEROVIAS GUAYANA SOCIEDAD ANONIMA), representada por la ciudadana THAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.106, en su carácter de presidente de dicha empresa, por indemnización de daños materiales, estimando la demanda en la cantidad de trescientos veintidós mil quinientos bolívares fuertes (Bs.322.500,00).
En fecha 16 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, emitiendo este Juzgado boleta de citación correspondiente al emplazamiento a la parte demandada. En esta misma fecha la ciudadana Juez provisorio ANA CAROLINA CALDERON, planteó inhibición de conformidad con el Artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación manifestando que la misma no fue firmada por la ciudadana THAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, mediante auto éste Tribunal ordena remitir a la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, el acta de inhibición a los efectos de que conozca sobre la referida declaratoria de incompetencia subjetiva planteada por la suscrita, remisión que se hizo mediante oficio Nº 2008-277, la cual fue declarada sin lugar por dicha Corte en fecha 29 de septiembre de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual declaró sin lugar la inhibición planteada, se ordenó nuevamente emplazar a la parte demandada, como consta en el folio 86.
Al vuelto del folio 87, el Alguacil de este Tribunal, expuso en fecha 21 de octubre de 2008, que la ciudadana THAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, se encontraba de viaje, motivo por el cual consignó la boleta respectiva.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó nueva citación a la demandada, solicitando que la misma se realice en la sede de la empresa; éste Tribunal la admitió en fecha 17 de noviembre de 2008, según consta al folio 101, ordenándose la misma de conformidad a los artículos 219 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 158, se evidencia que la Secretaria de éste Tribunal deja constancia del recibo del oficio procedente de la empresa Zoom Internacional Services C.A, ubicada en esta localidad, que guarda relación con la citación de la ciudadana THAIZ LEOTAUD, parte demanda en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada consigna escrito en el cual opone las cuestiones previas previstas en el numeral 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“oponemos las siguientes (sic) Cuestiones (sic) Previas a la demanda incoada en contra de nuestra representada, signada con el Número; 2008-6683 y que cursa por ante este Tribunal.PRIMERO LA DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente…”En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: Consideramos que la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, plenamente identificada en autos, no tiene poder alguno para intentar demandas en representación de los menores MIGUEL ANGEL JIMENEZ, OSCAR JIMENEZ, VICTOR MANUEL JIMENEZ y GREISLYS MARIANGEL JIMENEZ GONZALEZ, quien es mayor de edad, que ninguno de ellos fueron mencionados en el Poder (sic) Especial (sic) que le otorgase la ciudadana DAISYS GREGORINA GONZALEZ, a la Abogada antes mencionada…” omissis… “…SEGUNDO: LA DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Es decir “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.”… Sucede ciudadana jueza que la empresa AGUAYSA C.A, no tiene la cualidad para ser demandada en la querella interpuesta en este Tribunal por la ciudadana (sic) abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, en nombre y representación de la mandante ciudadana DAISYS GREGORINA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, por el simple hecho de que la avioneta siniestrada, no pertenece a la empresa AGUAYSA C.A. cuestión que la absuelve de total y absoluta responsabilidad en lo acaecido y mucho menos para que sea demandada por algo, repito que la empresa AGUAYSA C.A no tiene responsabilidad alguna ya que dicha aeronave no pertenece a la flota de aviones de la empresa AGUAYSA C.A…(omissis)
Así las cosas, este tribunal advierte: Es necesario establecer la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de marras, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma establecida en el artículo 350 ejusdem, según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora mantuvo una actitud pasiva frente a la cuestión previa que le fue opuesta, en el sentido de que no contradijo ni subsanó la misma, por lo que ha de entenderse que por imperio de la ley se ha abierto la incidencia de ocho días a que se refiere el artículo 352 ejusdem.
Ahora bien, abierta y concluida la misma, y encontrándonos dentro del lapso legal establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Dentro del lapso legal, es decir, el 11 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada en vez de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: La cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, lo que obviamente obliga a esta Juzgadora a revisar los supuestos previstos en la norma.
En tal sentido tenemos que, al folio 10 riela inserto poder especial otorgado por la ciudadana DAISYS GREGORINA GONZALEZ, a la profesional del derecho MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, antes identificada el cual puede resumirse de la siguiente manera “ …para que me represente en cualquier caso o juicio en que yo tenga interés, sin ninguna excepción, en consecuencia mi mencionada apoderada queda facultada para que me represente judicial o extrajudicialmente ante cualquier persona jurídica, así como ante autoridades públicas y privadas así como …omissis..en fin podrá hacer todo cuanto creyere conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no taxativas. ..”
Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente, en el presente caso, los apoderados de la parte desmandada alegaron que la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, no tiene poder alguno para intentar demanda en representación de los menores MIGUEL ANGEL JIMENEZ, OSCAR JIMENEZ, VICTOR MANUEL JIMENEZ y GREISLYS JIMENEZ.
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
Así las cosas, del texto del poder que cursa al folio 10, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, anotado bajo el Nº 86, tomo 17 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, se evidencia que la ciudadana DAISYS GREGORINA GONZALEZ, plenamente identificada, declara que confiere poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio MIRNA DEL VALLE BLANCO, no observándose ni en la redacción de tal instrumento, ni en ningún otro consignado en autos, el otorgamiento de mandato de los niños y adolescentes MIGUEL ANGEL JIMENEZ, OSCAR JIMÉNEZ y VICTOR MANUEL JIMÉNEZ, de 17, 13 y 4 años de edad, a la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO, para que la misma se acredite como tal en el presente juicio, lo que hace en derecho procedente la declaración con lugar de la defensa previa opuesta; Así se decide; En consecuencia, se ordena a la parte actora la subsanación de la misma en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una defensa dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado (ex articulo 346, Ordinal 4 del C.P.C.). En este orden de ideas se observa que del libelo se desprende que la parte demandada en la presente causa es la empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA, SOCIEDAD ANONIMA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero ), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970, anotada bajo el Nº 48, tomo 97-A de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de mayo de 1976, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de junio de 1976, bajo el número 65, tomo 23-A; con sucursal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 17 de diciembre de 1999, registrada bajo el Nº 18, tomo V, folios 82 al 84, de los libros de Registro Mercantil llevados por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, representada por THAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, mayor de edad, titular cedula de identidad N° V-2.744.106, en su carácter de presidente de la misma, observándose igualmente de autos, que quien comparece a la oposición de las defensas previas es la empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA , C.A.), representada en tal acto por los abogados RAMON A. GIL y ZORAIDA GOMEZ DE GIL, quienes esgrimen tal cualidad mediante poder conferido a ellos por la ciudadana TAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, en fecha 9 de enero de 2009, en su condición de Presidente de la empresa Mercantil referida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970, anotada bajo el Nº 48, tomo 97-A de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de mayo de 1976, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de junio de 1976, bajo el número 65, tomo 23-A; con sucursal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 17 de diciembre de 1999, registrada bajo el Nº 18, tomo V, folios 82 al 84, de los libros de Registro Mercantil llevados, misma empresa identificada en el libelo de demanda, observándose de autos asimismo, que en fecha 29 de enero de 2008, (f. 158) se consignó ante la secretaria del Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de este estado oficio de la oficina de la empresa Zoom Internacional Services C.A, en el cual informa la entrega de la boleta de citación a la ciudadana THAIS LEOTAUD DE SEGUIAS, por lo que, la persona citada como demandada es la misma y se corresponde con la identificada en el libelo de demanda, por lo que es concluyente que la excepción opuesta como defensa previa por la demandada, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C., porque a su decir, no tiene el carácter que se le atribuye, ha de ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
No obstante, esta juzgadora considera necesario advertir que la legitimidad para sostener el juicio, corresponde a una determinación a la cual se llega a través de un análisis del fondo del asunto, que solo corresponde efectuar al juez al momento de dictar el fallo definitivo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de la potestad de administrar Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por los profesionales del derecho RAMON ALBERTO GIL y ZORAIDA GOMEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.567.900 y V-4.668.352, inscritos en el IPSA bajo los números 74.751 y 72.201, apoderados judiciales de la ciudadana THAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, en su carácter de presidente de empresa AGUAYSA (AEROVÍAS GUAYANA C.A plenamente identificada en autos, fundamentada en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la demanda interpuesta por la abogada Mirna del Valle Blanco, contra la empresa AGUAYSA, S.A, por no tener la misma, la representación que se atribuye de los niños y adolescentes MIGUEL ANGEL JIMENEZ, OSCAR JIMENEZ, VICTOR MANUEL JIMENEZ y GREISLYS JIMENEZ, ordenándose a la parte actora, la debida subsanación en el plazo de cinco (05) días siguientes al de hoy.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, referente al numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 274 de nuestra ley procedimental.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,



Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,



Abog. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria ,

Abog. ZAIDA MENDOZA



2008-6683
Gloria