REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2009
198° y 149°
Vistos los autos que anteceden, corresponde a este Tribunal proceder de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”
Una vez analizados los autos, y ordenado la subsanación de la omisión denunciada, y consignados como fueron los escritos de ambas partes, se observa: la defensa previa opuesta denunció imprecisión en la determinación de los bienes identificados en el libelo bajo los literales a, b, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, y n, estableciéndose en auto de fecha 30 de abril de 2009, que respecto a ciertos de tales bienes, se subsanó la omisión pues se indicó en el libelo la ubicación de los documentos, siendo instrumentos públicos, indicándose que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, podrían presentarse en cualquier momento en el proceso, lo que indica que respecto a otros de los bienes señalados en el libelo de demanda, debía la actora subsanar la omisión cometida y denunciada en la incidencia.
Ahora bien, del análisis de autos se tiene que la actora consignó escrito una vez ordenada la referida subsanación, en el cual nuevamente indica a este Tribunal los datos de los documentos de Registro Público correspondientes a los mismos bienes sobre los cuales ya se señaló en auto anterior, que había sido subsanada la omisión, es decir, los datos correspondientes a los bienes: Local comercial ubicado en urbanización la Florida, Vivienda ubicada en Charallave, vivienda ubicada en urbanización el Moñito, vivienda ubicada en urbanización José Antonio Páez, vivienda ubicada en urbanización Mario Briceño, Fondo de comercio Comercial Santa Ana, e indica nuevamente los datos de Notaría del documento de la vivienda ubicada en Urbanización José Antonio Páez, lo cual ciertamente no contiene la rectificación de la omisión denunciada y declarada con lugar en el referido fallo en el cual se ordenó su subsanación, respecto al resto de los bienes; a saber: debía indicar lo propio respecto a: vehículo Trailblazer, terreno ubicado en Polígono de tiro de esta ciudad, vehículo Silverado, terreno ubicado en Avenida Perimetral de esta ciudad, local comercial ubicado Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, y respecto a la vivienda ubicada en Urbanización José Antonio Páez, indicar los datos Registrales. En consecuencia, al no haberse subsanado correctamente la omisión, aunado a la impugnación planteada por la contraparte mediante escrito en el que señala “procedemos a objetar o impugnar las cuestiones previas subsanadas por la part (sic) demandante” de fecha 14 de mayo del corriente, este Tribunal declara que no puede instaurarse válidamente la relación procesal como se indica en la ley, por adolecer el libelo de defecto de forma por indeterminación del objeto de la demanda, motivo por el cual de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la extinción del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la documental consignada en autos por la actora en fecha 12 de mayo de 2009, que riela a los folios 106 al 114 del legajo, en el cual se pretendió subsanar la omisión, se observa: la demandante presenta tanto en esta documental como en la que consignó en fecha 23 de marzo de 2009, en plena incidencia de cuestiones previas, alegatos propios del fondo del asunto demandado, no atendiendo al mérito sustancial de lo que significa procesalmente la incidencia “per se” de las cuestiones previas opuestas que no son otras que defecto de forma de la demanda y falta de fundamentación jurídica, por lo que la actuación debida correspondía a la corrección de las omisiones denunciadas para que pudiera instaurarse válidamente la demanda planteada, teniéndose que en su actuación subsanadora cuando pretende hacer valer alegatos del fondo de la controversia, procedió a objetar el criterio de quien suscribe con relación a la incidencia surgida por las cuestiones previas utilizando expresiones impropias, por lo que esta juzgadora considera necesario pronunciarse al respecto; a tales efectos señaló la existencia de documental contentiva de acuerdo entre ANA RAPAGNA y HECTOR MAZZA, en el cual celebraron convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre ellos, acuerdo éste, notariado y traído a los autos distinguido con la letra “c”; respecto a tal documental, sin entrar al fondo de su contenido pues ello no corresponde en esta fase del proceso, fue impugnado por la contraparte, por haber sido presentado en copias simples, en consecuencia, debía la parte interesada hacer uso de la normativa legal para hacer valer el mérito de los instrumentos impugnados para la válida instauración del proceso, y no entrar en polémica interrogante sobre la validez o no del acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos para formalizar la partición, pues no se trataba de establecer la eficacia de tal acuerdo de voluntades sino de establecer la validez de su consignación al juicio, que fue objetada siendo lo esperado la subsanación, no así la profesional del derecho procede a manifestar que “la ciudadana juez en Sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009 afirma que…..omissis…no le otorga valor probatorio alguno…” planteando una interrogante:
“…y entonces ese acuerdo firmado por ambos comuneros no es válido para formalizar la partición de bienes, me lo pregunto?”
Tal interrogación resulta por demás fuera de contexto, pues si la otra parte impugnó manifestando el motivo (consignadas en copias simples) entonces lo propio era hacer valer el original cosa que no hizo la actora, limitándose a plantear una expresión que se puede calificar de irónica y hasta de falta de respeto a la jueza, porque no corresponde al abogado preguntarle al juez en sus escritos sobre algo de lo que ya tiene respuesta en autos, pues en la decisión consta los motivos para no darle valor a las copias impugnadas; Este comportamiento de la profesional del derecho es censurable por lo que se le insta en lo adelante a observar probidad en sus actuaciones ante el órgano administrador de justicia, apercibiéndole del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y del 47 del Código de Ética del Abogado.
Igualmente señala en otro extracto de su escrito la profesional del derecho:
“En relación a la omisión de los datos registrales de algunos bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal es preciso una vez mas ilustrar a la ciudadana juez, debido a que hay que tomar en consideración el tantas veces señalado documento de la Notaría Pública autenticado por los cónyuges…(omissis)…los bienes objeto de la controversia y que forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo manifestaron los ex cónyuges, mediante documento público autenticado ante la Notaria pública Primera señalado ut supra son los siguientes:…”
Al respecto manifiesta esta operadora de justicia: de la lectura de la decisión en la que se declara con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de la demanda, se expresa en forma motivada qué cosa son las cuestiones previas y mas claramente las opuestas en la presente causa, constantes de la imprecisión del objeto de la demanda y la escasa fundamentación jurídica; en dicho fallo se explica que la parte debe identificar el objeto de la demanda como lo indica la ley, en el articulo 340 del c.p.c., igualmente se explicó que si indica los datos de la oficina o lugar donde se encuentren bastará para instaurar la demanda; asimismo, se expresó en dicho fallo que no puede el juez arrogarse funciones que corresponden a las partes, en clara referencia a la consignación de los documentos necesarios para la válida instauración de la demanda. AHORA BIEN, la parte actora manifiesta con sus dichos que la identificación de los bienes objeto de la demanda está contenida en un documento notariado en el cual a su decir, se encuentran señalados los referidos bienes, y NO REPARA en lo que expresa el fallo, que le ordena subsanar, que le ordena identificar los bienes de acuerdo a la ley, lo cual debe hacer ya sea al traer los documentos de cada bien, o indicar la oficina donde ellos se encuentren si se trata de documentos públicos, y TAMPOCO REPARA la profesional, en el hecho de que dicho instrumento le fue impugnado por la contraparte por haber sido presentado en copias simples, procediendo entonces a inferir con su decir “que una vez más (sic) debe ilustrar a la ciudadana juez” para que se concluya con la lectura de esa frase en que la jueza “desconoce” o “no esta ilustrada”; Para esta servidora esa expresión es una completa y absoluta falta de respeto, pues manifestar que debe instruir a la juez es manifestar que la juez es una ignorante, en lo que tal abogada denomina como “su defensa” o su “subsanación” limitándose a que los bienes objeto de la demanda ya están identificados porque a su decir, ya los identificó de esa manera por tanto la jueza debe ser “instruida”; Pues bien, esta servidora ordenó que la falta fuese subsanada de conformidad con la ley y es así como ha debido ser subsanada, no de otra manera, en consecuencia, con la utilización de semejante expresión, ha expuesto su voluntad contumaz para acatar el fallo de la autoridad de este tribunal y ha faltado al respeto debido a quien ostenta la administración de justicia, motivo por el cual esta juzgadora ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Amazonas, como órgano competente con inherencia en el control del libre ejercicio de la abogacía, a fin de que su órgano disciplinario tome las medidas pertinentes al caso y ordene la sanción a que haya lugar. Cúmplase.
Igualmente se observa que la profesional del derecho manifiesta que la ciudadana juez se extralimitó cuando manifestó que no se considera subsanada la omisión referida a la identificación respecto a un bien inmueble, cuyos datos aportados corresponden a datos de Notaría; Pues bien, es sabido por todo profesional del derecho que se aprecie de tal, que los asientos de Registro público, son oponibles erga omnes, mas no así los datos notariales, razón de peso explicada en la motiva del fallo, por la cual se consideró no subsanada la omisión, teniéndose que la actora, en vez de limitarse a la actividad subsanadora de conformidad con la ley, procedió a atacar la actividad de la juez manifestando que se extralimitó, en lo que esta juzgadora considera una vez mas, otra actitud contumaz y por demás una falta de respeto en agravio de quien representa a la administración de justicia.
De igual manera, en el folio 4° de su escrito, la profesional utiliza la expresión “cacareada impugnación o tacha”, verbo éste que representa una expresión vulgar no admitida por las leyes ni la doctrina, y en clara y franca actitud de irrespeto tanto a la contraparte como al tribunal que debe tramitar este escrito, que debe leerlo, diarizarlo, analizarlo y proveer sobre él, debiendo soportar tal expresión vulgar impropia de quien se dice “profesional del derecho”, irrespeto que fue también denunciado por la demandada en su escrito de fecha 14 de mayo de 2009; En el mismo orden de ideas, también manifestó la abogada Gloria Peña, que este Tribunal retarda el proceso pues procedió a declarar las cuestiones previas con lugar, cuando debió declararlas sin lugar e inadmisibles, pues este a su decir, no las admite por ser un juicio especialísimo; respecto a tal afirmación la doctrina ha establecido que resulta indiscutible que todo demandado tiene derecho a la oposición de cuestiones previas, pues resultaría en una franca violación al debido proceso judicial consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional; No permitir la oposición de cuestiones previas en un proceso sería permitir que un incapaz pueda ser parte en un juicio, o que se haga una acumulación prohibida, o que no pueda alegarse condición o plazo pendiente, o imposible alegar falta de jurisdicción y competencia, resultaría contrario al espíritu y propósito del legislador privar al demandado en juicio de partición a oponer cuestiones previas alegando especialidad de procedimiento, pues ellas sí deben oponerse y deben tramitarse de conformidad con la ley (artículos 347 al 357 del C.p.c).
Pues bien, vista la actitud irrespetuosa de la profesional del derecho GLORIA YANET PEÑA, hacia esta administradora de justicia, hacia el tribunal y hacia su contraparte, que constituye una clara contravención a las leyes que rigen la actividad del abogado ante la administración de justicia, pues es deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial, una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, del 47 del Código de Ética del abogado, en consecuencia esta servidora ordena a la referida abogada en lo sucesivo de los actos que deba cumplir ante este despacho, el estricto acatamiento del articulo 47 del Código de Ética del abogado, que rige sus actuaciones, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, del 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los preceptos generales establecidos en la Ley de Abogados venezolana, apercibiéndole de que la reincidencia en esta actitud, llevará a la aplicación del contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para estos casos ha establecido el procedimiento a seguir en sede administrativa por parte del juez que se vea ofendido ante las faltas de respeto por parte de los abogados, en el ejercicio de sus funciones, en las que se prevé sanción de arresto, presuponiendo la existencia de lo que en la doctrina penal se conoce como la “flagrancia”. Se ordena oficiar al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial a fin de que se tomen las medidas pertinentes al caso. Cúmplase.-
La Jueza,
Ana Carolina Calderón
La secretaria,
Zaida Mendoza.
Expediente Nº 2008-6739
ACC/zm