REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA






En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente Número 2006-6431, dada la competencia que en materia Civil, tiene asignada, lo cual hace de la siguiente manera:

PARTES:

DEMANDANTE: ANA CONTRERAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 1.556.666 y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO: EDGAR RODRÍGUEZ MORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 2.940.700 E INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 7.053
DEMANDADA:
MARITZABEL SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 9.869.491, Y CIVILMENTE HÁBIL.


APODERADA JUDICIAL: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-8.949.320, E INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NÚMERO 65.723.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS: SIN INFORMES

CAPITULO I
I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ-07-0513, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2007, constituyendo el Tribunal el día 22 de ese mismo mes y año, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, todo en virtud de que el Abg. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar, por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

NARRATIVA

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado EDGARD RODRIGUEZ MORA, interpone demanda en representación de ANA CONTRERAS, ya identificada, la cual versa sobre un desalojo de inmueble, siendo la misma declarada sin lugar por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2006 llegan los autos al Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, sin embargo luego de dársele entrada, en fecha 13 de octubre de dos mil seis, el juez titular se inhibe de conocer la causa, inhibición que fue declarada con lugar, por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2007, quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto, (folio 151), remitiéndosele boletas de notificación a las partes involucradas; sin embargo no se pudo ubicar a la demandada, hasta que se le solicito al demandante que indicara nuevamente la dirección de la misma., so pena de que ocurriera la pérdida del interés procesal, lo cual hizo en fecha 30 de septiembre de 2008, (folio 163) y en esa misma fecha, se libro una nueva boleta de notificación al a querellada, la cual se recibió en este tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, lo cual hizo que la causa se reanudara.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Que en fecha 29 de enero de 1999, la querellante, ciudadana ANA CONTRERAS, adquirió del ciudadano HECTOR POSADA, una casa en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida El Ejercito, Vereda 14, Sector 1 Casa distinguida con el No. 66, venta que quedó debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, bajo el Nro. 93, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y Protocolizado en fecha 1ero. de febrero, quedando anotado bajo el Número 46, Folios 153 al 155, Tomo 1, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Primer trimestre del año 99.

La vivienda antes mencionada había sido anteriormente comprada por el señor Héctor Posada a los ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y RUTH ESTHER BORGES DE RODRIGUEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 9 de febrero de 1997 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Púdico de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21 de enero de 1999, la cual anexo al libelo de la demanda, marcada con la letras B y C.

El abogado actor manifiesta en su libelo, que cuando su mandante adquirió el referido inmueble, se encontraba en posesión de la ciudadana MARTIZABEL SILVA, plenamente identificada en autos, quien lo habilitaba en calidad de arrendandataria por tiempo indeterminado por haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, aproximadamente desde el año 1996, y como es lógico el causante de su mandante, adquirente del inmueble de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, HECTOR POSADA respetó la relación arrendaticia con MARTIZABEL SILVA, así como también lo hiciera nuestra mandante ANA CONTRERAS, ya que la señora Silva habita el inmueble en calidad de arrendataria, por ser el contrato de tal como lo establece la ley, intuito personae en relación al arrendatario y contener en si un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del arrendamiento, sin importar quien sea su propietario, y según el, como es lógico y con fundamento a lo antes expresado “…omissis…nuestra mandante, ANA CONTRERAS, debe entenderse como unida a un contrato de arrendamiento con MARITZABEL SILVA”.

Afirma que consta que en el mes de MARZO DE 1999, por razones que desconocían, Maritzabel Silva, acudió al Tribunal que dictó la sentencia apelada, y realizó una consignación por un canon de arrendamiento vencido, porque supuestamente LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ se negaba a recibir dichas cantidades de dinero.

igualmente durante los meses subsiguientes y hasta el mes de septiembre de 1999, tal como puede observarse en el expediente de consignación No. 66-659, que lleva el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, dejó de consignar los cánones de arrendamiento por el inmueble y no consta que la arrendataria hubiese hecho algún otro depósito o consignación ni en este Juzgado, ni en ningún otro, a nombre del mismo Luís Enrique Rodríguez, de Héctor Posada o de su representada ANA CONTRERAS, que tampoco el canon de arrendamiento ha sido cancelado a nombre de ninguna de las personas antes mencionadas.

Que la ciudadana MARITZABEL SILVA, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de dos millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares exactos, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, los cuales piden sea pagados o a ello se condenado por el Tribunal.

Que por lo antes señalado, es que acude a esa instancia a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana MARITZABEL SILVA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble propiedad de la demandante, y estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, y fundamentó su acción en los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda, la querellada opuso, para que fuera resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés de la demandante y de la demandada el siguiente punto previo:

“Falta de cualidad e interés de la demandante y de la demandada para sostener el presente juicio, ya que el actor en nombre de su apoderada judicial demanda la desocupación de un inmueble, amparada en un supuesto derecho de propiedad; sin embargo ya antes, en juicio previo, la venta en cuestión fue atacada mediante una demanda por DERECHO DE PREFERENCIA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, habiendo sido declarada con lugar mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2005 y que cursa en el expediente Número 99.645, nomenclatura del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en el cual en el particular TERCERO, declara que: “la subrogación de la ciudadana MARTIZABEL SILVA, en el ciudadano HÉCTOR POSADA, en el contrato de compra-venta celebrado por el precio de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.160.000,00), y en el particular QUINTO, se señala que: “en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, se mantiene hasta tanto no se materialice el derecho de preferencia y la subrogación de la ciudadana MARTIZABEL SILVA”.

Como si esto fuera poco, el querellante demanda la resolución de un contrato de arrendamiento inexistente y el pago de unos cánones de arrendamiento que no le adeuda a la ciudadana ANA CONTRERAS, pues no le une con ella ninguna relación arrendaticia, pues a decir de sus palabras:

“…omississ… quedó demostrado en el expediente Nro. 09-646, que mi arrendatario es el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.564.408, por lo que es evidente que existe la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, todo lo cual se traduce en un a carencia de acción para la actora, por lo que debe ese Tribunal a su cargo desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho de arrendamiento no lo es y contra quien acciona tampoco es su arrendataria, por lo que al afectar la falta de cualidad e interés la acción, lo cual puede ser constatado de oficio por el Tribual a los efectos de declarar INADMISIBLE la demanda, tal como quedó sentado en Sentencia Nro. 3592 de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, por lo que solicito formalmente se declare inadmisible la presente demanda”

En cuanto a la contestación de la demanda, la demandada, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, ya que no es cierto que:

Primero. Que Ana Contreras y el, estén unidas por un contrato de arrendamiento,

Segundo: Que le adeude la cantidad de Bs. 2.765.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento.

Tercero: Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 1999 hasta la fecha de la interposición de la Demanda y su contestación.

Cuarto: Que rechaza y contradice que deba desocupar el inmueble sobre el cual cursa la demanda.

Quinto: que niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar a la demandante la suma de tres millones quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 3.595.000,00), hoy la cantidad de TRES MIL QUIENIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIAVERS FUERTES (Bs. 3.595), estimación de la demanda realizada por el apoderado actor.

DE LA SENTENCIA APELADA:

Según la sentencia emitida, la pretensión deducida de este proceso se centra en el desalojo de inmueble por falta de pago, desde el mes de septiembre de 1999, hasta la fecha de la introducción de la demanda, fundamentado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Que la querellada le opuso la actora, como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en cuestión y lo hace fundamentándose en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Como es lógico, el juez recurrido, antes de decidir el fondo del asunto, pasa a analizar la procedencia o no del punto previo, relacionado con la falta de cualidad de la actora y lo hace tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

“A tales efectos, la demandada alega que opone la falta de cualidad, debido a que la actora demanda la desocupación de un inmueble amparada en un supuesto derecho de propiedad. Continua exponiendo que ese derecho de propiedad fue atacada mediante una demanda por derecho de preferencia o retracto legal arrendaticio, la cual fue declarada con lugar, mediante Sentencia de fecha 01 de junio de 2005 y que cursa en el expediente No. 99-45 nomenclatura de este Tribunal.

En tal sentido la hoy demandada, para demostrar la faltad de cualidad de la actora, promovió la sentencia de derecho de preferencia o retractó legal, en la cual demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en su carácter de propietario arrendador, y el tribunal decidió declarar con lugar la demanda y subrogar a esta en el contrato de compra-venta celebrado entre el arrendador vendedor y el tercero adquirente, ciudadano Héctor posada, por cuanto la sentencia no fue impugnada y a la vez fue registrada para producir los efectos jurídicos del retracto legal, que se valoró porque demuestra el derecho de preferencia que tiene la demandante sobre el inmueble y a partir de ella la subrogación de la ciudadana MARITZABEL SILVA, hoy demandada por la ciudadana ANA CONTRERAS actora en este proceso.

Así las cosa, el documento publico que riela en el folio 11 donde el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y RUTH ESTHER BORGES DE RODRIGUEZ, (ambos cónyuges), le vendieron al ciudadano HÉCTOR POSADA, perdió los efectos jurídicos aunque se haya registrado, desde el momento que se publicó la sentencia de retracto legal y que subrogó en la demandada en el derecho de propiedad que había adquirido y en consecuencia todos los negocios que hizo este, con tercera persona, no tiene ningún efecto como es el caso de la venta que le hizo a la ciudadana Ana Contreras, y en consecuencia este no tiene ningún derecho sobre el inmueble mencionado en el libelo, que hace valer como propietaria arrendadora frente a la demandada, aunque también haya registrado el documento de compra del inmueble.

Por todas las razones explanadas supra, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda de desalojo por insolvencia arrendaticia contra la ciudadana MARITZABEL SILVA y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, quien decide se abstiene de entrar a conocer el fondo de la causa por considerarlo inoficioso y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, como ha sido opuesta la falta de cualidad, y siendo que tal defensa prosperó, debemos corroborar que ello sea así, para confirmar o no la sentencia apelada. Y es que encontramos ciertamente que se ventilo una demanda ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que se ventilo en el expediente Número 99-646, la cual fue declarada con lugar en fecha 01 de junio de 2005, siendo las partes en conflicto: MARTIZABEL SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V-9.869.408, y como demandado LUIS E. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.564.408, con motivo de derecho de preferencia, que alega la ciudadana MARITZABEL SILVA, ella tenía sobre el inmueble en litigio, en virtud de que para el momento de interponer la demanda en cuestión, tenía mas de dos años ocupándolo como arrendataria, y que el demandado lo dio venta al ciudadano HECTOR POSADA, quien ocho días después de la venta, este le vende a la ciudadana ANA FRANCISCA CONTRERAS PEREZ, el mismo Inmueble, haciendo todas esas operaciones sin tomar en cuenta el Derecho especial de preferencia que tiene sobre el inmueble por el hecho de ser inquilina y que ciertamente son los mismos argumentos de Hecho y de derecho explanados anteriormente.

Ahora vemos también, que la demanda que invocó la querellada en su defensa fue declarada con lugar en la fecha antes indicada, y que en la misma se declara:

“TERCERO. La subrogación de la ciudadana MARTIZABEL SILVA en el ciudadano HECTOR POSADA, en el contrato de venta celebrado por el precio de un millón ciento sesenta mil bolívares, hoy la cantidad de 1160 Bolívares fuertes,”

según folio 119 del expediente, y se evidencia que dicha sentencia no fue atacada según la normas del derecho, razón por la cual quedo definitivamente firme, y al ser ello así, no existen recursos contra ella, quedando incólume.

Observa este Juzgador que ciertamente al haberse MARTIZABEL SILVA subrogado o en todo caso, sustituido a HÉCTOR POSADA en el contrato de compraventa, esta se tiene como la verdadera dueña del inmueble y no otra persona, como quiera que los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y RUTH ESTHER BORGES DE RODRIGUEZ, (ambos cónyuges), le hayan vendido al ciudadano HÉCTOR POSADA, el inmueble en cuestión, según documento público que riela al folio 11 del expediente, perdiendo los efectos jurídicos dicha venta aunque se haya registrado, desde el momento que se publicó la sentencia de retracto legal y que subrogó en la demandada en el derecho de propiedad que había adquirido y en consecuencia todos los negocios que hizo este, con tercera persona, no tiene ningún efecto como es el caso de la venta que le hizo a la ciudadana Ana Contreras, y en consecuencia este no tiene ningún derecho sobre el inmueble mencionado en el libelo, que hace valer como propietaria arrendadora frente a la demandada, aunque también haya registrado el documento de compra del inmueble.

Cabe destacar que el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló: “…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la procedencia de la defensa formulada por la querellada, representada por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ. En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…” (Destacados y subrayados del Tribunal Accidental)

Siguiendo los lineamientos presentados por tan ilustres procesalistas patrios, no queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2006, pronunciada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CONTRERAS debidamente representada por del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA por motivo de desalojo de inmueble contra la ciudadana MARITZABEL SILVA debidamente representadas por las abogadas ESMERALDA LOPEZ y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: QUEDA INCOLUME la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en esta instancia dado que ninguna de las partes actuó en ella, debiendo revisar íntegramente la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dado que la sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de MAYO de 2009.



JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

ABG. ZAIDA MENDOZA DE TORO

SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 9:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

La Secretaria Accidental,

ABG. ZAIDA MENDOZA DE TORO