REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de mayo de 2009
199° y 150°

La presente incidencia se inició en virtud de la defensa opuesta por la parte accionada, asistida por el profesional del derecho OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, fundada en el numeral sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la oponente de la cuestión previa expresó lo siguiente:
“Opongo o promuevo formalmente la cuestión previa establecida en el Numeral (sic) 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual hace referencia a ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en (sic) libelo los requisitos que indica el articulo 340…la cual opongo bajo el siguiente argumento: El Demandante alega en su Libelo, que su Mandante: ‘…Es propietario de unas bienhechurías ubicadas en Puerto Samariapo, Jurisdicción del Municipio Autana, Estado Amazonas, las cuales consisten en: Una casa de habitación, constante de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520, 00Mtrs2)…, Siendo (sic) sus linderos los siguientes NORTE: Comando de la Guardia Nacional, Puesto de Fronteras; SUR: Casa del señor Carlos Calderón; ESTE: Calle Principal de Samariapo; y OESTE: Zona Boscosa (…omisis…). En primer lugar ciudadano (a) (sic) Juez (sic), el defecto de forma de la demanda al cual me permito hacer mención radica en que el espacio geográfico o el Lote de Terreno el cual actualmente tengo en posesión legal y legitima, así como la Bienhechuría (sic) sobre el mismo construida la cual es totalmente de mi propiedad, NO (sic) son ni las Bienhechurias (sic), ni el lote de terreno y mucho menos los linderos plasmados en la demanda; (sic) ya que El (sic) Lote (sic) de Terreno (sic) el cual ocupo posee un Área (sic) aproximada de Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (852,00 Mtrs2)(sic), y NO (sic) así los Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720,oo Mts2) (sic), a los que alega el Demandante (sic) en su libelo; de igual forma la Casa o Bienhechuría que se encuentra enclavada en el lote de terreno que ocupo legítimamente, posee un Área (sic) de Construcción (sic) aproximado de entre Sesenta a Setenta y Ocho Metros Cuadrados (60,oo a 78,oo Mts2) (sic), y NO así los Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520, oo Mts2) (sic), alegados por el Accionante (sic) en su Demanda (sic); los linderos en que se encuentra tanto el Lote (sic) de Terreno (sic) como la Casa (sic) sobre el construida el (sic)cual actualmente poseo o habito, son los siguientes NORTE: Terreno ocupo (sic) por la Señora Genobina García; SUR: Casa de la Familia Caballero; ESTE: Calle Principal de Samariapo y/o (sic) Carretera Nacional Vía Puerto Ayacucho; y OESTE: Zona Boscosa y Terreno (sic) de la Señora Genobina García; y NO (sic) así los linderos señalados por el accionante en su escrito de demanda a saber el siguiente: NORTE: Comando de la Guardia Nacional, Puesto de Fronteras; SUR: Casa del señor Carlos Calderón; ESTE: Calle Principal de Samariapo; y OESTE: Zona Boscosa …omisis… el demandante incurrió en un defecto de forma de su demanda, por cuanto que (sic) no lleno (sic) los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), específicamente el requisito señalado en el Numeral (sic) 4… ya que en el objeto de su pretensión determino(sic) e indico (sic) una situación y linderos sobre un Bien (sic) Inmueble (sic) totalmente distinto al cual hace referencia en su demanda y el inmueble el cual yo actualmente soy legitima propietaria y ocupo pacíficamente” (cursivas, negritas y demás agregados por el Tribunal).
Así las cosas, una vez opuesta la defensa supra referida, el demandante ha debido subsanar o, en su defecto, contradecir lo alegado por el demandado, dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a su oposición (art. 350 CPC).
Pues bien, transcurrido el lapso en referencia, el demandante ni subsano, ni contradijo la cuestión previa opuesta, por lo cual se abrió de pleno derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar con relación a dicha incidencia, debiéndose decidir la misma en el termino de 10 días contados a partir del vencimiento de aquel lapso (art. 352 CPC).
Siendo la oportunidad legal para decidir esta incidencia, pasa quien juzga a resolverla en los términos siguientes: Como antes dijo la parte demandada, que la parte accionante representada por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ “incurrió en un defecto de forma de su demanda” por determinar en el objeto de su pretensión, que el inmueble objeto de este juicio constaba de “Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520, 00Mtrs2)” de construcción y que sus linderos eran los siguientes: “NORTE: Comando de la Guardia Nacional, Puesto de Fronteras; SUR: Casa del señor Carlos Calderón; ESTE: Calle Principal de Samariapo; y OESTE: Zona Boscosa”, al no subsanar ni contradecir el actor dicha afirmación, ni mucho menos promover pruebas en defensa de su representado, ha incurrido en una admisión tácita de los hechos alegados por la parte contraria, por lo que corresponde solo revisar si de las pruebas presentadas en su oportunidad se desprende lo alegado por la demandada.
A los folios 83 al 90 del presente expediente, riela en copia certificada por este Juzgado, documental publica contentiva de Titulo Supletorio declarado a favor de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, de fecha 07 de mayo de 2008, el cual fue promovido por dicha ciudadana, a los efectos de demostrar que los linderos plasmados en el libelo de la demanda no son los linderos que actualmente ocupa. Este Tribunal admite dicho medio probatorio, a los fines de practicar un análisis previo.
En cuanto a la documental que riela a los folios 91 al 104, contentiva de Inspección judicial, practicada por este juzgado en el inmueble de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, con el objeto de demostrar que los linderos plasmados en el escrito de demanda, no son los mismos que ocupa, se admite cuanto ha lugar en derecho, para un análisis previo.
Admitidos como han sido los medios de pruebas presentados por la parte accionada, quien decide pasa a realizar un estudio minucioso de ellos.
Consta en auto, de fecha 08 de mayo de 2008, contentivo de la declaratoria de titulo supletorio de propiedad y posesión, en favor de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, que los linderos que corresponden al inmueble por el cual fue solicitado dicho titulo son los siguientes: “NORTE: Terreno ocupado por la Sra. Genovia García; SUR: Casa del Sr. Pedro Caballero; ESTE: Calle Principal “Samariapo”; y OESTE: Templo Zona Boscosa y terreno de la Sra. Genibina García”.
Del acta de inspección judicial practicada al inmueble de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, que riela a los folios 97 al 100, se observa que en los particulares primero, segundo y tercero, se dejó constancia que el área de terreno sobre el cual esta construido el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, tiene una extensión aproximada de ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (851 Mts2), que los linderos que comprende el mismo son: Norte: Terreno ocupado por la señora Genobina García; Sur: Por casa de la familia Caballero; Este: Carretera nacional vía Puerto Ayacucho; y Oeste: Zona Boscosa; y que se encuentra construido un inmueble tipo casa de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2) de construcción.
Ahora bien, del Capitulo III, denominado “Del Petitorio”, que comprende el libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA BIANEY MADRID DE CABALLERO, se desprende (i) que dicha demanda tiene por objeto la reivindicación de una casa de habitación, constante de quinientos veinte metros cuadrados (520 Mst2) de construcción, distribuidos en dos cuartos, una cocina, un porche y un anexo, (ii) que está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts2), y (iii) que sus linderos son: Norte: Comando de la Guardia Nacional, puesto de fronteras. Sur: Casa del señor Carlos Calderón. Este: Calle Principal de “Samariapo”, y Oeste: Zona Boscosa.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la parte demandante incurrió evidentemente en una imprecisión de su demanda en lo que respecta a los linderos y medidas del inmueble que pretende reivindicar, lo cual constituye un defecto de forma que violenta el contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, fundamentada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el proceso por un lapso de cinco días contados a partir de la publicación de la presente decisión, hasta que la parte actora subsane el defecto antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2009-6760
AC/ZM/ e.@.t.