REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de mayo de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana NINFA PEREZ, parte demandante, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 71.754, mediante la cual solicita “la perención breve establecida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto, a su decir, la demanda fue introducida el día 10 de febrero de 2009 y fue admitida en fecha 12 de febrero de 2009, habiéndose practicado la citación el día 24 de marzo del año en curso, y transcurriendo al efecto 40 días continuos, por lo que considera que está perimida la instancia en la presente causa.
Para decidir, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional, de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por tres condiciones que deben darse: Una objetiva, la inactividad [no realización de actos procesales], una subjetiva (que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez) y una temporal (El termino de 1 año, 30 días, o 6 meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
Pues bien, corresponde a esta juzgadora determinar si de las actuaciones que cursan en la presente causa se desprende la existencia de las causa para que proceda la perención breve de la instancia.
De la revisión efectuada a las actas que cursan en este expediente, se advierte que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de febrero de 2009, la obligación del juez al admitir una causa, es librar la respectiva boleta de citación, lo que en este caso, ocurrió; la obligación para el demandante, es que la referida citación se logre; para ello, con su interés, debe impulsar la práctica de esta diligencia, y debe hacerlo DENTRO de los 30 días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de la admisión de la demanda; estos 30 días, se computan como días de despacho del tribunal, pues son los días en que el justiciable tiene acceso a la administración de justicia a la cual él ha acudido.
Así las cosas, la citación efectiva del demandado se logró en fecha 24 de marzo de 2009, por lo que del estudio realizado al calendario judicial que reposa en la cartelera de este despacho, se observó que transcurrieron desde la fecha de admisión de la demanda (12-02-09) hasta la fecha en que se practicó la citación del accionado (24-03-09) 27 días de despacho, razón por la cual no opera la perención breve alegada por la solicitante.
Por la razón anteriormente expuesta, se niega lo solicitado por la ciudadana NINFA PEREZ. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2009-6769
AC/ZM/ e.@.t.