REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintisiete(27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6765 actuando en ejercicio de la competencia que en materia de Tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTES: DINA EULOGIA VIVAS DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.565.614, Abg. Asistente CARLOS CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350

DEMANDADO: JHONATAN ALEXANDER GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.935.

MOTIVO: IDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 05 de febrero de 2009, siendo ésta admitida en fecha 12 de febrero de 2009, y se ordenó emplazar mediante la citación personal a la parte accionada, la cual fue consignada por el Alguacil, sin haberla practicado, el día 21 de abril de 2009, manifestando al respecto que se trasladó en varias ocasiones a citar al demandado en la dirección señalada por la accionante en el libelo de la demanda, a saber, en la calle principal, Barrio Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin poder ubicarlo.
También consta de autos que, una vez consignada la boleta de citación por el Alguacil, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha (27/05/2009), han transcurrido cuarenta y dos (42) días de despacho.
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo de demanda la dirección en la cual podía practicarse la citación, debió dicha parte gestionar lo conducente a la practica de la citación, en el lapso de los treinta días que establece el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es en ese periodo de tiempo que debe gestionarse, por la actora, por su apoderada judicial o mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, la citación (Articulo 218 CPC, parágrafo único). Pero, por el contrario, la parte interesada en la citación guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que esta Juzgadora declare la perención de la instancia, de conformidad con la norma citada precedentemente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar el fondo de este asunto para determinar la existencia o no de la perención en esta causa. Para ello se debe destacar antes que nada, que la perención que aquí se alega es la breve, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, que expone:
“Toda instancia se extingue…
1°: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” [negritas del Tribunal]
Para decidir, este juzgado hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional, de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por tres condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad [no realización de actos procesales]
Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
Una temporal: el termino: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Procede entonces esta operadora de justicia a analizar: la admisión de la presente demanda se produjo en fecha 12 -02- 2009, la obligación del juez al admitir una causa, es librar la respectiva boleta de citación; la obligación para el demandante, es que la referida citación se logre, para ello, con su interés, debe impulsar la práctica de esta diligencia, y debe hacerlo DENTRO de los 30 días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de la admisión de la demanda; estos 30 Días, se computan como días de despacho del tribunal, pues son los días en que el justiciable tiene acceso a la administración de justicia a la cual él ha acudido.
Por otro lado, la instauración de la demanda trae como consecuencia una serie de efectos: para las partes y para el juez, como lo explica el maestro tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano: “Hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado, (Articulo 267 del C.P.C.) En estos casos, como se ha visto, la ley se vale de la amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves, cuando transcurridos 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, ¿Cuáles han de ser esas obligaciones del demandante, impuestas por la ley para la práctica de la citación? Las establece el Código de procedimiento civil, una es la obligación de proveer la dirección procesal para ubicar al demandado (arts. 340 en concordancia con 218 ejusdem) y la otra, es la obligación de impulsar el proceso dado el interés que se tiene en la causa, impulso que se ve reflejado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena al juez actuar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no es otra cosa que dejar a las partes que sean ellas quienes con su interés particular, impulsen el proceso, pues al juez le corresponde impulsar de oficio los actos que corresponden a la mera actuación jurisdiccional, siendo la citación una carga que corresponde a la parte interesada y no al juez; Así se ha reflejado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, quien ha interpretado que, si bien es cierto la Constitución Bolivariana de 1.999, ha determinado la gratuidad de la justicia, entendiendo ésta como la derogación del pago de aranceles judiciales, también ha entendido y así lo ha establecido, que aunque se comprende en las tareas del alguacil, la realización de las citaciones que se le encomienden, también es cierto, que la parte interesada en lograr el acto citatorio, debe impulsar el ejercicio de tal diligencia del alguacil, colocándole a su disposición los medios necesarios para alcanzar el fin, ya sea el vehículo, la comida, el alojamiento, etc. pues así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se expresa que los gastos o erogaciones que se hagan en juicio:
“…para satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… (omissis)…tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria…(omissis)… Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria ….(omissis) perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga ala orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…” [negritas nuestras]
Esta juzgadora al analizar lo planteado en el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, observa y analiza que las diligencias del actor, tendientes a lograr la efectiva citación del accionado, debe éste realizarlas de manera escrita, (dado el principio de escritura que rige nuestro proceso civil), dentro del periodo de 30 días de despacho contados a partir del día siguiente a la admisión de la demanda, porque si ello no ocurre así, indefectiblemente deberá operar la perención. Así se decide.
Pues bien, comprobado en el caso de autos que desde el día en que se admitió la demanda (12-02-2009) hasta la presente fecha 27 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días sin que se haya efectuado ningún otro acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia activada en fecha 12 de febrero de 2009 por ante este Juzgado, mediante demanda por indemnización de daños materiales, incoada por la ciudadana DINA EULOGIA VIVAS DE LAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.614, en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.935.Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria ,


ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:300 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria ,


ZAIDA MENDOZA
Exp., Nº 2009-6765
ACC/ZM/Gloria