REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532
ASUNTO : XP01-R-2009-000004
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Jean Carlos Duque, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“este Tribunal resuelve las cuestiones planteadas en la Audiencia por las partes de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 y 5 del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal no consta del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JEAN CARLOS DUQUE en la comisión del delito de Tráfico de sustancias (sic) estupefacientes (sic) en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial aparte tercero, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los elementos y requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada en el tiempo legal y útil correspondiente y por cuanto quedó debidamente demostrado, con las actuaciones traídas a este Tribunal y los elementos probatorios ofrecidos SEGUNDO: Este Tribunal ratifica en este acto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se lo ratifica en virtud de que las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida privativa están en todo su vigor y son suficientes y necesarias para decretar una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. Esta admisión se refiere tanto a las pruebas presentadas en la causa. En este estado de la causa, se le explicaron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de forma detallada, a los fines de que pueda responder la pregunta que le hará el Tribunal, en presencia de su Abogado Defensor, dándole unos minutos de tiempo para que consulte con su asesor, si desea admitir los hechos, en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tras lo cual declaró, libremente, sin coacción de ningún tipo, “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Se le explicó los alcances de esta decisión y ratificó su decisión de admitir los hechos, por el artículo 376 CUARTO: Se le practica la dosimetría de la Pena de la siguiente manera, se toma en consideración el segundo supuesto del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena en su límite mínimo es de seis años y en su máximo es de ocho años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambos extremos y dividiendo a la mitad, el termino medio es siete años, como quiera que, no se observan antecedentes penales, se incorpora el numera cuatro del artículo 74 de la norma sustantiva, es decir atenuantes genéricos y se rebaja a seis años, que es la pena que debiera llegar a imponerse, ahora como quiera que el ciudadano Jean Carlos Duque, admitió los hechos a tenor del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja esta, la mitad de seis años serían tres años, por no ser de los delitos que exceden de ocho años, en casos de narcotráfico, pero por el daño social causado, por tratarse de un hecho pluri-ofensivo, que ataca elementos sensibles de la sociedad, y causa daños irreparables, se aumenta en tres años y seis meses la pena, que la que en definitiva se le impone al acusado. Por todas estas razones expuestas y de acuerdo al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Ciudadano Jean Carlos Duque, a cumplir la pena de tres años y seis meses, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento. QUINTO: Se ordena remitir este asunto al Tribunal de Ejecución para que ejecute la sentencia condenatoria. SEXTO: Remítase copia certificada de esta decisión, al Ministerio de Interior y Justicia, Antecedentes Penales. SÉPTIMO: Expídase copia simple a las partes. Quedan las partes notificadas, a tenor del artículo 175 del Código orgánico procesal penal…(sic)”
En fecha 24 de Abril de 2009, este Órgano Colegiado da por recibido la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000004, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó la sentencia recurrida antes referida en fecha 20 de Enero de 2009, fundamentando la misma en fecha 29 del mismo mes y año.
Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de Enero de 2009, el recurrente consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 20 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, pudiéndose constatar a su vez que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
El abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición antes mencionada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se demuestra del respectivo escrito que corre inserto del folio 02 al 07 del presente asunto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento el cual contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los díez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Jean Carlos Duque, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Jean Carlos Duque, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Lunes 08 de Junio de 2009 a las 10:00 AM, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA.