REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000375
ASUNTO : XP01-R-2009-000017
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Henrique Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto.
DEFENSOR: Abimelech Méndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 125.841.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados ut supra mencionados.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Marzo de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Abimelech Méndez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Henrique Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto, en contra de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 07MAR2009, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, Asociación y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 02ABR2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cuatro (08) folios útiles, el abogado Abimelech Méndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Henrique Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, alega que una de las razones para declarar sin lugar la solicitud de nulidad de allanamiento, la sustenta en una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09ABR2001, la cual a criterio del recurrente no comporta ninguna adecuación u orientación que explique los hechos que fueron empleados por la defensa.
Que tanto en la ley adjetiva penal como en las decisiones citadas por esa defensa en su escrito de acción recursiva, aun cuando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una acepción a la existencia previa de un examen valorativo del Juez para que se proceda al allanamiento del lugar que funja como domicilio o morada de una persona, no es menos cierto que esta acepción debe proceder solo cuando no exista la posibilidad de otorgar la vía que por regla establece la norma en comento, es decir, la solicitud de una orden de allanamiento por parte de un Órgano Policial, previa autorización de la Vindicta Pública por ante el Tribunal de Control, es decir, que la excepción de allanar un inmueble para evitar la perpetuación de un delito solo procede en los casos donde por ningún motivo sea posible satisfacer los requisitos de procedibilidad que existan en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la institución del allanamiento no comporta la condición de un acto meramente procesal, sino que por el contrario, son actos propios de la investigación, y que por ende deben ser controlados por las partes y regulados en garantía de las normas Constitucionales, ya que las mismos proceden como consecuencia de una investigación previa; al inobservar las exigencias de ley para la práctica del allanamiento y que se pudiera retroceder en uno de los logros y conquistas alcanzados en nuestro sistema social de derecho y de justicia, como lo es la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la privacidad y la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda correr el riesgo que le sea sembrado en su domicilio o morada elementos delictivos que lo incriminen en la comisión de un delito.
Que la aprehensión en flagrancia solo llega hasta el momento en que sus defendidos son detenidos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, siendo individuar la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Rivero, a quien se le imputaría la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, y que por ello las razones que esgrimen los funcionarios para realizar el ilegal allanamiento, no son suficientes para practicar la inspección en la habitación, así como tampoco son las que se aprecian en el acta de allanamiento levantada, pues los funcionarios acuden al inmueble a prevenir la comisión de un delito, preguntándose la defensa ¿por cuál denuncia éstos acuden al inmueble a allanar las habitaciones de sus defendidos?, acaso no tenían tiempo suficiente para cercar el área del hotel y solicitar ante un Tribunal de Control la orden de allanamiento, son suficiente los motivos que dan los funcionarios para que a espaldas del Ministerio Publico y del Tribunal de Control, se practicara una orden de allanamiento, presumiendo la defensa que los artículos encontrados fueron sembrados para incriminar a sus defendidos.
Para sustentar su fundamento el recurrente señala la Sentencia Nº 122, de la Sala de Casación Penal de fecha 08ABR2003, asimismo la Sentencia Nº 370, de fecha 04JUL2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por ultimo solicita la defensa que se declare la nulidad absoluta del allanamiento practicado en fecha 05MAR2009 a las habitaciones 209 y 215 del Hotel La Cristalina, por contravenir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la nulidad de la Medida Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Siendo la oportunidad legal fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Robaldo Cortez Cadales, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, en el que entre otras cosas alego que en la audiencia de presentación donde se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Henrique Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto por la comisión de los delitos Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito de Arma Prohíbas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es la mas ajustada y procedente a derecho, toda vez que se cumplieron los supuestos legales de procedencia para decretar dicha medida.
Además alega el Ministerio Público que la orden de allanamiento realizada en las habitaciones 209 y 215 del Hotel La Cristalina de esta ciudad, fue realizada con fundamento en las excepciones establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de tres testigos de nombres Díaz Londoño Roberto Júnior, Cariban Dixon Gerardo y Derli Jhoana González, como se evidencia en el folio 66 de la presente acción recursiva, es por lo que dichas actuaciones policiales no fueron en contraversión a las Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados de marras, y no se evidencian los supuestos de nulidad a que hacen referencias los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando la situación que produjo la aprehensión en flagrancia, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y vista la situación en que se encontraban con los aprehendidos estos actuaron de manera inmediata aplicando las excepciones del artículo 210 ejusdem, justamente para impedir que se llevara a cabo la perpetuación de un delito y de esa manera lograr garantizar el procedimiento de hecho.
Asimismo, la Vindicta Pública alega que los imputados de marras son líderes de un supuesto grupo Sindical, presumiendo que son autores intelectuales de los disturbios sindicales que se han presentado en el estado Amazonas, por cuanto contrataban personas foráneas de dudosa reputación para que se encargaran de extorsionar y secuestrar en la Región.
Es por lo que finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abimelech Méndez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los imputados de marras, en contra de la decisión proferida en fecha 07 Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 07MAR2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia Tribunal (sic) a los Ciudadanos Imputados FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRÓN, titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, (sic) titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 15.521.823, CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMÍREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.949.351, JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.406, PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.082, REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE (sic) GUDIÑO, titular de la cédula (sic) Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula (sic) Nº 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.476, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, la misma se declara CON LUGAR, en los siguiente términos: al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. Conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. A los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, (sic) titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. A los ciudadanos REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad (sic) 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula (sic) Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a que sea decretada la Nulidad del Allanamiento realizado en las habitaciones 209 y 215 del Hotel La Cristalina de esta ciudad, toda vez, que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicho Allanamiento fue hecho bajo el amparo y excepción establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose acompañar los funcionarios actuantes en dicho procedimiento por tres testigos de nombres DÍAZ LONDOÑO LUÍS ROBERTO JUNIO, CABRIAN CHIPIAJE DIXON GERARDO Y DERLI JHOANA GONZÁLEZ, lo cual se constatar (sic) en las actas cursantes a los folios 12, 13, 14 de las actas que confían la presente causa, por lo cual dicho actuación policial no fue en contravención a las garantías Procesales y Constitucionales de los imputados y no se evidencian los supuestos de nulidad a que hacen referencias los articulo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo en base al criterio que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01 de la sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA Oficiar al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado lo relacionado con la Orden de Aprehensión librada en fecha 15-09-2005, Causa Penal 4C-362, en contra del ciudadano JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, y la cual fue ratificada en fecha 09-04-2007, según oficio Numero 850. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..”.
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa apeló de la decisión de fecha 07MAR2009, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los ciudadanos Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Henrique Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto.
Alega el recurrente que el Tribunal Segundo de Control, acuerda que el allanamiento efectuado en las habitaciones 209 y 215 del Hotel “La Cristalina” de esta ciudad satisfizo los requisitos que exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las excepciones de exigibilidad de orden de allanamiento, ello en virtud que según él decir del Tribunal A quo, los funcionarios actuaron para impedir la perpetración de un delito.
Además alega el recurrente, que tanto la Ley Adjetiva Penal como la sentencia de fecha 08ABR2003, Nº 122, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, así como la sentencia Nº 370, de fecha 04JUL2007, emanada de la misma Sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, aún cuando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la existencia previa de un examen valorativo del Juez para que se proceda al registro de un lugar que funja como domicilio o morada de una persona, no es menos cierto que esta excepción debe proceder solo cuando no exista la posibilidad de agotar la vía que por regla establece la norma en comento, es decir, la solicitud de una orden de allanamiento ante el Tribunal de Control, lo que significa que la excepción de allanar un inmueble para evitar la perpetración de un delito, solo procede en los casos donde por ningún motivo sea posible satisfacer los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 210 ejusdem.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto, la comisión de los delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de las normas antes señalada:
“…Artículo 218.CP. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 274.CP. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 6.LCDO. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión...”
Calificaciones estas por el cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de marras así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 07 de Marzo de 2009, la cual fuera impugnada por el recurrente.
Con respecto a lo antes señalado por el recurrente sobre la solicitud de nulidad del acta de allanamiento, observa esta Alzada, en lo concierne a la falta de orden de allanamiento para ingresar al domicilio, lo cual es alegado por el recurrente como violatorio a la norma constitucional, que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 268, de fecha 28FEB2008, expediente 07-1316, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente:
“…Si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210) pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional…”.
De lo antes expuesto esta Corte considera que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser producto de la interpretación de principios constitucionales y legales por parte de la Sala Constitucional, es vinculante para todos los Tribunales de la República, y que en el caso de marras, es aplicable íntegramente la decisión antes transcrita, por cuantos los supuestos señalados por el Máximo Tribunal de la República, fueron cumplidos por los funcionarios actuantes en el presente asunto, por lo que no puede acarrear la nulidad del acta policial y correspondiente visita domiciliaria, que a entender de esta Corte fue lo considerado por el Juez Segundo de Control al producir su decisión mediante la cual acuerda declarar sin lugar la solicitud del recurrente en lo que respecta a la nulidad del allanamiento realizado a las habitaciones 209 y 215 del hotel la Cristalina, toda vez, que de las actas que conforman la acción recursiva se evidencia que dicho allanamiento fue hecho bajo el amparo y excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que haciéndose acompañar los funcionarios actuantes en dicho procedimiento por tres testigos de nombres Díaz Londoño Luís Roberto Júnior, Cabrian Chipiaje Dixon Gerardo y Derli Jhoana González, como se constata de las actas de fechas 01MAR2009 y 05MAR2009, insertas en los folios 80, 85 y 87, de la presente acción recursiva, es por lo que considera esta Corte que dicha actuación policial no viola Garantías Procesales y Constituciones de los imputados de marras, por lo que no proceden los supuestos de nulidad que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, advierte esta Corte que las consideraciones anteriores fueron apreciadas por el Tribunal A quo, para dictar la Medida Privativa de Libertad de los imputados de marras, por lo que al negar la solicitud de nulidad del allanamiento por considerar que resulta lícito el allanamiento sin orden, a tenor de las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya justificación se encuentra explanados en la referida acta objeto de impugnación por parte de la defensa, es por lo que considera esta Corte que en el caso que nos ocupa fueron cumplidos por los funcionarios actuantes los requisitos de Ley, por lo que no puede acarrear nulidad de la referida acta policial y correspondiente visita domiciliaria. Y así se decide.
Igualmente solicita el recurrente que se anule la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de marras, por su parte la decisión impugnada de fecha 07MAR2009, se fundamenta en que se cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 07 de Marzo del 2009, actuó ajustado a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran presuntamente inmersos en los tipos delictivos que se les imputa, tales como; el Acta Policial, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, cursante a los folios 65, 66 y 67; donde se dejó constancia del registro de morada de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consta inserto al folio 80, 85 y 87 su vuelto, acta de entrevista a las tres ciudadanos que sirvieron de testigos para realizar el allanamiento.
Al respecto ha establecido la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme (sic) la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en (sic) caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”
Por otra parte, observa esta Alzada que el juez a quo, tomo en cuenta el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Del artículo ut supra mencionado, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Henrique Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto, por los delitos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública, siendo estos los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada, que los delitos ut supra referido, son de mayor relevancia.
Al respecto, ha sostenido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
De lo que se evidencia claramente que los delitos atribuidos a los mencionados imputados contemplan penas superiores en sus límites máximo a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno la normativa establecida en la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la asistencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra de los imputados de marras, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión de fecha 07MAR2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y Así se decide.
Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Abimelech Méndez Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy José Esparragoza Padrón, Jhonny José Carrasquel Pereira, Carlos Enrique Rivero Ramírez, Jhon Delvís Morales García, Pedro Luís Figueroa Amaya, Reinaldo José Anzoátegui, Harrison Depablo Gudiño, Oscar Rafael Anzoátegui y Alfredo Rafael Maita Barreto, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de La Libertad a los prenombrados imputados. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA.
El Juez, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
EXP N° XP01-R-2009-000017
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp-