REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XK01-X-2009-000015



La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho MARÍA JOSÉ CAMPOS ROMERO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando Jesús Bermúdez Arana, en contra de la ciudadana Norisol Romero Moreno, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En su escrito los recusantes manifiestan, como fundamento del numeral 7 del artículo 86, de la Ley adjetiva penal, antes mencionada, que la Juez Primera en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que negó el decaimiento de la medida impuesta hace más de dos años a sus defendidos, adelantó opinión y toma una posición, según afirman, hostil respecto a sus defendidos, cuando ésta señala en dicha decisión que: “En el presente caso, las actas que conforman la presente causa, demuestran que el hecho que no se haya producido un (sic) Sentencia, no es imputable al órgano jurisdiccional, como lo hacen ver los abogados solicitantes, en su escrito de solicitud, demostrándose en autos, que en su mayoría los motivos de los diferimientos de las audiencias y actos, han sido imputables tanto a los defensores, como a los imputados…” , señalando los recusantes, que dicho argumento no fue mas que una justificación para negar la medida, por cuanto según afirman no han dado lugar a retardo alguno, y que por tal motivo que la Juez mienta acerca de la mencionada circunstancia, demuestra según afirman aversión suficiente en contra de sus defendidos y la convierte en una juzgadora parcializada.

Señalando además que respecto a cuando la Juez afirma en la referida decisión que: “Es el caso, que a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, plenamente identificados en autos, les fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control respectivo, el día 06 de Febrero de 2007, en Audiencia de Presentación. Ahora bien, riela en autos, escrito mediante el cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelis Muñoz Campero, en fecha 19 de Enero de 2009, solicitó al Tribunal de la causa, la prórroga de mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva que pesa sobre los acusados, siendo respondida dicha solicitud en fecha 15 de Enero de 2009, por auto dictado por dicho Tribunal, por haberse realizado la Negativa de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los Acusados…”, la misma actúa según afirman de forma hostil y parcializada con sus representados, por considerar estos que la misma al observar que el Ministerio Público había solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida, debió como lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la audiencia respectiva y no negar de plano el decaimiento de la medida, es decir que debió celebrar la audiencia y discutir el asunto en la misma, y que por tal motivo la Juez emitió opinión previa sobre el resultado de cualquier audiencia posterior.

Así mismo alegan que la Juez recusada en su decisión antes referida, y en la que señala que: “En fecha (sic) En cuanto al articulo transcrito, se requiere la transferencia al contenido del articulo 253 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Es por ello, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de no decretar el decaimiento de dicha Medida Privativa de Libertad de la cual son objeto los Acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, plenamente identificados en autos, que le fuere decretada en fecha 06 de Febrero de 2007, en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Control, ello por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil solicitó la respectiva prórroga, siendo respondida la solicitud presentada ante el Tribunal de la causa para entonces…”, establece una redacción incoherente e interpreta de forma contraria el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, y que de tal manera según afirman si una Juez colige de manera tan desacertada no está en condiciones de elucidar los entreveros del presente caso, por lo que la impugnan a su vez por llenar los extremos del numeral 8 del antes mencionado articuló 86 adjetivó penal.


INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Señala la Juez en su escrito de fecha 23 de Abril de 2009, lo siguiente:

CAPITULO I

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la Recusación efectuada por los Abogados: MARIA JOSE CAMPOS ROMERO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, respectivamente, por no estar debidamente fundamentada y además por ser totalmente insubsistente.

CAPITULO II

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la Recusación presentada por los Abogados: MARIA JOSE CAMPOS ROMERO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, respectivamente, cuando plasman en Escrito de Recusación, que esta Juzgadora haya emitido opinión en la Causa signada con el N° XP01-P-2007- 173, que cursa por ante el Tribunal que represento.

CAPITULO III
Niego, rechazo y contradigo, el dicho de los Abogados Defensores, la existencia de un motivo grave que afecte mi imparcialidad, como Jueza que represento al Tribunal primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

…(Omissis)…

Como se puede observar, los abogados accionantes transcriben tres párrafos de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio que represento, con los cuales pretenden tomar como base una supuesta parcialidad contra sus defendidos, párrafos que…

“ En el presente caso, las actas que conforman la presente causa, demuestran que el hecho que no se haya producido una Sentencia, no es imputable al órgano jurisdiccional, como lo hacen ver los Abogados solicitantes, en su escrito de solicitud, demostrándose en autos, que en su mayoría los motivos de diferimientos de las audiencias y actos, han sido imputables tanto a los defensores, como a los imputados y las circunstancias procesales y cumplimientos de lapsos para producir las solicitudes de las partes, tal como se puede apreciar en autos.”

“Es el caso, que a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSÉ LUIS LOPES FLORES y ORLANDO JOSÉ BERMIDEZ ARANA, plenamente identificados en autos, les fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control respectivo, el día 06 de Febrero de 2007, en Audiencia de Presentación.
Ahora bien, riela en autos, escrito mediante el cual la ciudadana: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz Campero, en fecha 19 de Enero de 2009, solicitó al Tribunal de la causa, la prórroga de mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva, que pesa sobre los acusados, siendo respondida dicha solicitud en fecha 15 de Enero de 2009, por auto dictado por dicho Tribunal, por haberse realizado la Negativa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de los Acusados.”

“En fecha en cuanto (sic) el artículo trascrito, se requiere la transferencia al contenido de articulo 253 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Es claro ciudadanos Jueces Superiores, y así lo ha señalado reiteradamente nuestra máxima doctrina, cuando el legislador se refiere al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. Significa esto, que dicha opinión debe trastocar la esencia del asunto, el análisis sobre los hechos, sin ser la oportunidad para ello, o como decimos cotidianamente decidir sobre el fondo del asunto, lo cual no ha ocurrido por parte de quien suscribe.

Indiscutiblemente, ciudadanos Jueces Superiores, el Juez debe emitir un razonamiento sobre las solicitudes de los asuntos que cursan por ante el Tribunal, que se le interpongan o se le planteen o con ocasión de ellas por las partes, no por ello significa, que el mismo incurra en la causal antes reproducida, de ser así sería imposible para quien administra justicia dictar decisiones al respecto, es claro, que existe por parte de la Jueza que suscribe, un criterio para negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, realizada por los defensores de los hoy acusados, pero dicha opinión se debe a un razonamiento que debe dictar el Tribunal para producir respuestas oportunas, esto respecto a la decisión ya conocida, dicha decisión se basa fundamentalmente en diferimientos de audiencias, y actos imputables a los defensores y procesados, así como a las circunstancias y cumplimientos de lapsos procesales, pero NO como lo plasmó la Defensa en su escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa Preventiva de Libertad, aduciendo entre otros motivos para su solicitud, que sus defendidos “estaban detenidos siendo victimas de retardos procesales imputables a las esferas del Estado y a las vicisitudes del Poder Judicial en el estado Amazonas…” (Subrayado del Tribunal). Todo ello también debido a la solicitud de la Prórroga de Mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, realizada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 19 de Enero de 2009, por ante el Tribunal de la causa, para entonces.

Razones que consideran los Abogados Defensores, para negarlas que sean injustificadas o no, por falta de pruebas ni alegatos fácticos, no implica un adelanto de opinión de la Jueza que suscribe, en todo caso, le corresponde a la defensa alegar el recurso contra la decisión. Tampoco implica adversión o predisposición contra los hoy acusados y mucho menos que se pretenda señalar, que la Jueza que suscribe haya mentido acerca de las razones que motivaron la negativa del decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Pero lo más relevante a ello, es que la decisión en comento, nunca invade el tema principal de la controversia y de ser así, es que se puede hablar de causal de recusación, conforme al contenido del numeral 7° del articulo 86 ejusdem; por lo tanto, no está activada dicha causal, en la decisión cuestionada por los Abogados defensores.

Por lo planteado, en cuanto a que esta Juzgadora haya incurrido en dicha causal, tal como lo plantean los Defensores accionantes, solicito muy respetuosamente, señores Jueces Superiores, que ésta se declare sin lugar.

Con relación a la Segunda Causal interpuesta por los Abogados Defensores, la cual está fundada en la causal del Numeral 8° del articulo 86 ibidem, está demás decir, que no se evidencia en autos, ningún motivo grave, que afecte a la Jueza que aquí suscribe, de imparcialidad alguna, amen (sic) de la interpretación que pretenden efectuar en su tercera denuncia, la cual no transcriben de manera clara, cuando dicen: “ Una Juez que colija de manera tan desacertada no estaría en condiciones de elucidar los entreveros del caso que nos ocupa, por lo cual, aparte de que su cualidad pudiera ser impugnada, ello llena los extremos del numeral 8 del articulo 86 del COPP”.

Se puede apreciar su falta de explicación y fundamento, en lo que quisieron señalar los Abogados defensores, con lo plasmado en dicho párrafo, pero, principalmente, se debe señalar, que ello no puede jamás constituir un motivo grave que afecte imparcialidad alguna en esta juzgadora. Motivos por los cuales, ciudadanos Jueces Superiores, solicito con todo respeto, en consecuencia, que también sea desechado y declarado sin lugar dicho pedimento.
Por las Razones expuestas, quien suscribe, con todo respeto, solicita:

UNICO: Se declare sin lugar la Recusación interpuesta por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial contra mi persona, por los ciudadanos Abogados: MARIA JOSE CAMPOS ROMERO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en fecha 22 de Abril de 2009, recibida en este Despacho, en esa misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la tarde…”


III

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder éste que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

Vemos pues, que en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantean en primer lugar, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en Segundo lugar por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

En cuanto al fundamento de los recusantes referido a que la juez recusada ha adelantado opinión en la presente causa, por señalar primero que adelantó opinión y tomó una posición, según afirman, hostil respecto a sus defendidos, cuando ésta negó el decaimiento de la medida de prisión provisional impuesta hace más de dos años a sus defendidos, imputándole a estos como a sus defendidos los hechos por los cuales se difirieron las respectivas audiencias en el presente asunto, y que por tal motivo que la Juez mienta acerca de la mencionada circunstancia, demuestra según afirman aversión suficiente en contra de sus defendidos y que la convierte en una juzgadora parcializada; y segundo por el hecho de no haber convocado la Juez la celebración de la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida, motivos por los que afirman que la Juez emitió opinión previa sobre el resultado de cualquier audiencia posterior, esta Corte pasa a pronunciarse en lo que se refiere al fundamento realizado por los recurrentes en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:

Que en el caso bajo estudio, la Juez recusada ha emitido pronunciamiento que no comparten los recusantes en el que niega el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, de lo cual se desprende, evidentemente que conforme al espíritu y razón de las normas, no es posible considerar como motivo de recusación, las razones que ha expresado la Juez como fundamento de su decisión, y menos aún cuando esa decisión comporte la negativa de acordar el decaimiento de la Medida Privativa que recaen sobre los imputados de autos, por cuanto dicha medida busca es asegurar los fines del proceso y no constituye en sí una decisión de fondo, mucho menos es posible admitir que la Juez por señalar que: En el presente caso, las actas que conforman la presente causa, demuestran que el hecho que no se haya producido un (sic) Sentencia, no es imputable al órgano jurisdiccional, como lo hacen ver los abogados solicitantes, en su escrito de solicitud, demostrándose en autos, que su mayoría los motivos de los diferimientos de las audiencias y actos, han sido imputables tanto a los defensores, como a los imputados…”, ésta estaría adelantando opinión o tomando una posición según afirman hostil respecto a sus defendidos, ya que solo señala las razones por las cuales se han realizado los diferimientos de las audiencias y demás actos procesales en el presente asunto, y mantener así la Privativa de libertad en contra de los acusados de autos, medidas estas que fueron impuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de control en la celebración de la respectiva audiencia de presentación.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, si no que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada como antes se mencionó en su oportunidad por el Juez Tercero de Control, en contra de los antes mencionados imputados, medida esta interpuesta como coerción personal que busca garantizar las resultas del proceso, lo cual no tiene carácter de definitiva y además consideró la Juez entre otras cosas pertinente mantener dicha medida dado que las causas por las cuales se han establecidos los diferimientos de las audiencias en el presente asunto, no son imputables al Tribunal, por lo que no procedió a declarar el decaimiento de la privativa.

Respecto al segundo particular antes referido se puede observar que el hecho de que la Juez no haya fijado la celebración de la audiencia que establece o indica el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la solicitud de Prorroga para la extensión de la medida privativa que recae sobre los imputados de autos, no resulta en esa misma forma una posición hostil y parcializada en contra de los imputados de autos, ya que la misma en la decisión que niega el decaimiento de la medida, establece las razones por las cuales no convoca la celebración de la respetiva audiencia, razones por las que además negó el decaimiento de la medida, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que con tal decisión la ciudadana Juez no toma ninguna posición de parcialidad en contra de los imputados de autos ni en contra de los abogados recusantes.

Ahora bien, este Tribunal considera que para que exista opinión previa sobre el conocimiento de un asunto, se hace necesario que quienes están incursos en dicha situación hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, es decir, debe existir un pronunciamiento resolviendo el fondo de los planteamientos de las partes, bien declarando con lugar la demanda en la cual se le da la razón al demandante, o declarándola sin lugar, con lo que se declaran procedentes las defensas opuestas por el demandado, obteniendo un pronunciamiento definitivo en el asunto sometido a su conocimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la decisión a la que hacen referencia los recusantes, y todo lo realizado por la mencionada Juez no ha resuelto el fondo del asunto, como lo es el pronunciarse sobre la culpabilidad o no de los imputados, por tal razón, los presentes fundamentos deberán declararse, como en efecto se declaran, improcedentes.

En lo que respecta a los planteamientos esgrimidos por los recusantes, para basar su recusación en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regula la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, y en cuanto a las llamadas “causas de parcialidad” tales circunstancias deben ser demostradas por las partes.

Como se observa, los abogados recusantes establecen como fundamento para cubrir los extremos del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza recusada en la mencionada decisión que negó el decaimiento de la medida en contra de sus defendidos, interpretó de forma incoherente el artículo 253, ejusdem, y que por tal razón no estaría en condiciones de elucidar los entreveros del caso, pudiéndose observar que tal circunstancia no demuestra concretamente las razones de la parcialidad grave de la Jueza que recusan con respecto al objeto del proceso y su preferencia con las otras partes.

A tal efecto, establece el referido numeral 8, del artículo 86, ejusdem, que debe existir una causa que se encuentre basada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, es decir se establece que deben existir motivos verdaderamente relevantes, como por ejemplo emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.

Pudiéndose observar en el caso bajo estudio que las razones en que los recusantes fundamentan tal circunstancia no constituye un impulso de gravedad que pudiera generar imparcialidad de la Juez recusada en el presente asunto, no pudiendo además ser tal situación elemento de prueba suficiente para hacer presumir fundadamente la parcialidad de la Juez recusada, motivo por el cual éste Superior Tribunal considera que lo pertinente es declarar el presente fundamentó alegado por los recusantes, improcedente.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existan las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base a los numerales 7 y 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo del asunto y/o exista una causa grave genérica, que condicione su imparcialidad, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho MARÍA JOSÉ CAMPOS ROMERO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su caracteres de defensores de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando Jesús Bermúdez Arana, en contra de la ciudadana Norisol Romero Moreno, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El secretario

Luís Vicente Guevara
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario

Luís Vicente Guevara


Exp.: XJ01-X-2009-000015