REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000079
ASUNTO : XP01-R-2009-000002


Capitulo -I-
Identificación de las Partes


RECURRENTE: Azalía Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: Edwin Alvarado Díaz y Almez Eloy Camico.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Luís Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-
Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Abril de 2009, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición antes mencionada, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 12 de Enero de 2009, en la que se declaró en favor del ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de la Libertad, y la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano Edwin Alvarado, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles, la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición antes mencionada alegó como fundamento de su actividad que el tipo penal que se le imputa a sus defendidos no reúne los requisitos establecidos en la norma para otorgar una Medida Privativa Preventiva de la Libertad, por cuanto la pena a imponer en su límite máximo es de ocho (8) años; que la magnitud del daño causado no afecta importantes intereses personales o colectivos; que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan débiles y refutables por cuanto, según alega, la cadena de custodia de la prueba fundamental es desechada por carecer de los requisitos legales, por lo que considera que es ilógico y contrario a derecho que se impute a dos ciudadanos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que se presente en el acta policial la incautación de una sola arma, calificándose la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos a los cuales se les impone de medidas sin considerar que el arma de fuego mal podría estar en manos de los imputados de autos según se alega, es decir que en la decisión entonces, debió el Juez decretar la libertad plena de uno de los detenidos y al otro concederle una medida cautelar para que prosiguiera la investigación, tomando en consideración sigue afirmando, que estamos en presencia de un delito individual, alegando además que en el presente asunto, la imposición de una Medida de Privación de Libertad resulta desproporcionada, por cuanto según afirma esta solo debe ser considerada según la gravedad del delito u otras circunstancias que en el presente asuntó no se evidenciaron, motivos por los cuales la recurrente solicita en el escrito de apelación que revoque la decisión dictada por el Juez A quo, en fecha 12 de Enero de 2009, solicitando que se otorgué la Libertad plena a su defendidos, o en su defecto se le conceda al ciudadano Edwin Alvarado Díaz, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V
De la Decisión Recurrida

En fecha 12 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo, el cual fue fundamentado en fecha 04 de Marzo del mismo año:
“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se niega la Solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por la Fiscalía, así mismo se declara desechada como (sic) la Cadena de Custodia que se encuentra inserta en el folio 10 por falta de firma y por no cumplir por lo estipulado en el artículo 169 del COPP. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por lo que decreta aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos: ALMEZ ELOY CAMICO TAPO titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.676.648 y EDWIN ALVARADO DIAZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de (sic) al Ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.676.648 y al Ciudadano: EDWIN ALVARADO DIAZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337 se le decreta Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten (sic) en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 08 días a partir del día (sic) de este mismo días y la prohibición de salir del estado y del país sin autorización del tribunal. CUARTO: líbrese Boleta de libertad al Ciudadano: Almez Eloy Camico Tapo y se (sic) oficie a la unidad de alguacilazgo. Igualmente se le otorga a la defensora Copias Certificadas de la presente acta La presente decisión se fundamentara por auto separado…”
Capitulo V
Razonamientos Para Decidir
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y además en el hecho de que el tipo penal que se le imputa a sus defendidos no reúne los requisitos establecidos en la norma para otorgar una Medida Privativa Preventiva de la Libertad, por cuanto la pena a imponer en su limite máximo es de ocho (8) años, y que la magnitud del daño causado no afecta importantes intereses personales o colectivos, y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, resultan débiles y refutables, por cuanto según alega la cadena de custodia de la prueba fundamental es desechada por carecer de los requisitos legales, por lo que considera que es ilógico y contrario a derecho que se impute a dos ciudadanos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que se presente en el acta policial la incautación de una sola arma, calificando la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, imponiéndole medidas sin considerar que el arma de fuego mal podría estar en manos de los imputados de autos; que en la decisión debió el Juez decretar la libertad plena de uno de los detenidos y al otro concederle una medida cautelar para que prosiguiera la investigación, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito individual, alegando además que en el presente asunto, la imposición de una medida de privación de libertad resulta desproporcionada, por cuanto según afirma esta solo debe ser considerada según la gravedad del delito u otras circunstancias que se alega, en el presente asunto no se evidenciaron; motivos por los cuales la recurrente solicita en su escrito que sea revocada la decisión impugnada, y que se otorgue la libertad plena a sus defendidos, o que en su defecto se le conceda al ciudadano Edwin Alvarado Díaz, una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de la parte recurrente, para decidir observa que en el asunto en estudio la recurrente recurre en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, y Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Edwin Alvarado, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y solicita que se les conceda la libertad plena a ambos o que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano Edwin Alvarado.

Ahora bien, definido como está que el recurso interpuesto tiene por objeto el obtener la libertad plena para ambos imputados, o que ambos disfruten de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, observa este tribunal que en la decisión impugnada se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO; evidenciándose además de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, le impuso mediante decisión emitida en fecha 12 de Febrero de 2009, Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano Edwin Alvarado, medida esta que otorgó previamente por solicitud realizada por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición antes mencionada.

Visto entonces todo lo anterior, y visto igualmente que en cuanto a los demás alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación, los mismos están referidos a puntos que tienen que ser resueltos en la etapa de juicio, ya que constituyen materia de fondo, y por tanto escapan del estudio en la presente etapa tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, lo cual se desprende de sentencia del 09 de Abril de 2008, signada con el número 558, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 574, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual refiere entre otras cosas que “…la suficiencia o insuficiencia de pruebas en contra del acusado es materia a ventilar en el debate oral y público no siendo determinante lo decidido en la etapa intermedia del proceso…”, es por lo que esta Corte considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en virtud de no haber lugar a la revisión del recurso antes señalado. Y así se declara.

En consecuencia y en razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que no ha lugar a la revisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalía Beatriz Lugo Moreno, en su condición antes mencionada, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 12 de Enero de 2009, en la que se declaró en favor del ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de la libertad, y la medida privativa de la Libertad en contra del ciudadano Edwin Alvarado, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.

Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que no ha lugar a la revisión del recurso interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición antes mencionada, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 12 de Enero de 2009, en la que se declaró en favor del ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de la Libertad, y la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Edwin Alvarado, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,
LUÍS VICENTE GUEVARA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA

Exp. N°. XP01-R-2009-000002.-