REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO. AYACUCHO 08 DE MAYO DE 2009,
198° Y 150°


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000882

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Luís Adrián Alcalá Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.662.574.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492.
PARTE DEMANDADA: AMINTA ARVELO CAMICO Y LEONARDO ALBERTO AYALA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.565.329 y 5.829.043, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS AZEVEDO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.379.379, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.872.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Adrián Alcalá Rodríguez, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6469, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de acción redhibitoria, incoada por el ciudadano antes mencionado, en contra de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, antes identificados.



Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Adrián Alcalá Rodríguez, apela de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09 de Enero de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 21 de Enero de 2009, designandose en esa misma oportunidad ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.


En fecha 18 de Diciembre de 2008, el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Adrián Alcalá Rodríguez, apela de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando que recurre de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, que declaró sin lugar la demanda intentada por su representante, por cuanto considera que lo procedente era declarar con lugar la acción ejercida.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de Noviembre de 2008, declaró:
“… Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando (si) justicia (sic) en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad (sic) de la ley, (sic) declara sin lugar la demanda que por acción redhibitoria se recibió en este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2006, intentada por el ciudadano LUIS ADRIAN BELISARIO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO AYALA GONZALEZ..”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda contentiva de acción redhibitoria incoada por el ciudadano Luís Adrián Alcalá, debidamente asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en contra de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, y al respecto observa lo siguiente:

Que el presente Juicio, se origina en virtud de demanda interpuesta tal como se mencionó anteriormente por el ciudadano Luís Adrián Alcalá, debidamente asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de Diciembre de 2006, en contra de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, admitiendo dicha demanda el Tribunal a quo, en la misma fecha, declinando a su vez su competencia para el conocimiento del asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18 de Diciembre de 2006, quien lo recibe y admite en fecha 21 de Diciembre de 2006; mediante escrito interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2007, por la abogada Francis Nathaly Azevedo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, parte demandada en el presente asunto, da contestación formal a la demanda interpuesta; estando en la oportunidad para la promoción de pruebas, mediante escritos interpuestos en fechas 09 y 10 de Julio de 2007, las partes en el presente asunto promovieron los respectivos medios probatorios, pronunciándose el Tribunal A quo, sobre los mismos mediante autos de fecha 20 de Julio de 2007, dictando sentencia definitiva en fecha 26 de Noviembre de 2008, en la que declaró sin lugar la acción interpuesta.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el presente asunto contentivo de acción redhibitoria, deviene en virtud de los supuestos daños y perjuicios que alega le fueron causados al ciudadano Luís Adrián Alcalá, por la presunta alteración de seriales del vehículo objeto de contrato de compra venta, es decir, vicios ocultos de la cosa vendida, en contra de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala.

A tales efectos la abogada Francis Nathaly Azevedo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, mediante escrito de contestación de la acción interpuesta en contra de sus representados, (f.36 al 40) en el capitulo I, alegó entre otras cosas, como defensa previa, la caducidad de la acción intentada, es decir que el tiempo legal para intentar la acción redhibitoria, en el presente asunto había vencido, conforme a lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil.

De lo antes mencionado, este Tribunal Superior observa, que la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11, del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Omissis)., opuso como defensa en el presente asunto la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, lo cual constituye una defensa perentoria de fondo y que, por la forma en que fue opuesta dicha defensa en el escrito de contestación de la demanda debió ser resuelta en ese orden en que fue presentada, es decir que la Juez A quo, ha debido decidir dicha defensa antes de decidir el fondo del asunto, y por tal motivo este Tribunal Superior, al conocer del presente recurso se pronunciará en primer lugar sobre la caducidad apuesta, en virtud de la incidencia que sobre el resto de los alegatos hechos tiene tal pronunciamiento.

Ahora bien, del análisis del artículo 1.525 del Código Civil, el cual establece que: el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega…” (Omissis)., se desprende que el lapso de caducidad para intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, hechos por los que se fundamenta el presente asunto, es de tres (3) meses, y como se puede observar que el vehículo fue entregado al ciudadano Luís Adrián Alcalá Rodríguez, en fecha 14 de Diciembre de 2005, tal como lo señala éste en el libelo de demanda, protocolizándose la venta del vehículo ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en fecha 08 de Septiembre de 2006, (f.06), y en la que se puede observar que fue presentado ante dicha Notaria Pública, tanto el Titulo de Propiedad del vehiculo el cual fue objeto de la compra venta, así como el Acta de Revisión de dicho vehículo, emanada del Comando de Tránsito Terrestre, lo que evidencia la existencia tanto del titulo de propiedad del vehículo así como la respectiva experticia legal realizada al mismo, emanada de una autoridad competente, por lo cual este Superior Tribunal, considera, que al haberse presentado el libelo de demanda en diciembre de 2.006, según se evidencia del sello de recibido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (f. 01 al 03), claramente se observa que es evidente que operó la caducidad de la acción redhibitoria, lo que significa que desde el mes de Diciembre de 2005, (mes en que el actor obtiene la cosa) hasta diciembre de 2.006 (fecha en que se recibió la demanda) efectivamente se evidencia que transcurrieron más de Díez (10) meses, es decir, mucho mas del lapso establecido en el artículo 1525 del Código Civil, para intentar la mencionada acción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó la Caducidad de la Acción, y sobre tales efectos La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

Establecido lo anterior, así como de los criterios jurisprudenciales señalados el efecto de declarar con lugar la defensa opuesta por la abogada Francis Nathaly Azevedo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, quienes son partes demandadas en el presente asunto, en el escrito de contestación de la demanda, es establecer la caducidad de la acción intentada por el ciudadano Luís Adrían Alcalá Rodríguez. Y Así se declara.

Capitulo V
Dispositiva

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Adrián Alcalá Rodríguez, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6469, (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: se declara con lugar la defensa opuesta por la abogada Francis Nathaly Azevedo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aminta Arvelo Camico y Leonardo Alberto Ayala, quienes son partes demandadas en el presente asunto, en el escrito de contestación de la demanda, en lo que se refiere a la caducidad de la acción en el presente asunto. TERCERO: queda confirmada la sentencia aquí impugnada con las modificaciones aquí sentadas. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El secretario
Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
El secretario
Luís Vicente Guevara.
Exp. N°.- 000882.-