REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000861
ASUNTO : XP01-P-2009-000861
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud presentada por el abogado ASTRID CAROLINA GELVES en su condición de Fiscal (auxiliar) Octava del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado LEOMAR JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.535, nació el 21/01/79, natural de Puerto Ayacucho, ocupación estudiante de ingeniería civil en la UNEFA, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, sus padres Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v) a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.
Comparecieron a la audiencia por la representación del Ministerio Publico el abogado LUIS PERDOMO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa privada representada por la abogado EDITA FRONTADO quien prestó el juramento de ley, el imputado de autos previo traslado del centro de reclusión y la víctima MORENO CARLOS ENRIQUE.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NEOMAR JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.535, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 21/01/1979, de 30 años de edad, residenciado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comandancia de Policía, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio El Estado Venezolano y del ciudadano Moreno Carlos Enrique, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta información sobre el arma de fuego. Es todo”
De la declaración del imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue LEOMAR JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.535, nació el 21/01/79, natural de Puerto Ayacucho, ocupación estudiante de ingeniería civil en la UNEFA, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, sus padres Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v) quien de seguidas manifestó: “ …Si deseo declarar y dice que si solicite la carrera del señor hacia el Simón Bolívar, yo andaba con mi novia, y le digo al taxista que espere un momento que mi novia se meta a la casa, justamente frente a la Juan Ivirma Castillo, y me dijo que me bajara de su mierda, y me estaba cobrando treinta mil bolívares, decidí bajarme y agarrar otro taxis, y como a trescientos metros se regresa, yo estaba en gráficos del sur, yo no se de donde tengo un arma de fuego, yo no soy ningún delincuente, yo no tengo un arma de fuego, no le veo la necesidad de tener un arma de fuego, nunca he tenido problemas con la justicia. El Ministerio Público ni el Defensor no tienen preguntas. A preguntas de la Juez, respondió ¿como se llama su novia? Cari Caballero, ¿Cuánto le pago al señor? Diez mil bolívares, ¿Cuándo ocurrieron los hechos? De sábado para domingo, como a las dos de la mañana ¿Quién lo detienen a usted? Llegó la policía, ¿Cuántos funcionarios eran? En realidad yo vi uno solo nada más ¿Quién portaba el arma? No se, yo no tenía ningún arma. . Es todo”
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Moreno Carlos Enrique, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.167, residenciado en la Calle Bermúdez, casa Nº 34, quien manifiesta que “…al señor le hago la carrera, el andaba con una muchacha, llegamos al destino de la muchacha, y luego de regreso y me pregunto cuanto es la carrera, le dije que veinte mil, y yo para evitar eso, me pare y le dije que se saliera, y el señor sacó un arma del koala, fue de Juan ivirma castillo hasta ochenta metros, y yo me bajo para que me matara, el me dice que nosotros los taxistas somos unos zánganos, luego yo prendí mi vehículo, el mismo susto me dio ira, y dije que este va a matar a alguien, yo le aviso a un taxista, yo me regreso, y luego empezamos el forcejeo, el sacó el armamento, vea como tengo mis manos maltratada, y lo que se escuchaba lo voy a matar y en ese momento llegó la policía, y el le dijo que el cargaba esa arma para el defenderse y luego nos llevaron a la policía. El Ministerio Público y la Defensa no tienen preguntas. A preguntas de la Juez, respondió ¿Se percató que color era el koala? Si, azul, ¿Cuándo fue eso? Eso fue de dos a las cinco de la mañana, del día diez, ¿Cómo era el arma que cargaba el señor? Era como un color negro con plateado, estoy en sala de espera, y llegó el papá me dijo que el arma era de el, y me pidió que lo ayudará, y ahora el señor desniega del armamento, supuestamente el papá, ¿el señor le quitó algo de su pertenencia? No, el tiene como un odio hacia los taxista, ¿el le llegó a cancelar algo? No, en ningún momento me cancelo nada. Es todo.
La defensa, representada por el abogado EDITA FRONTADO, manifestó lo siguiente: en esta oportunidad del Ministerio Público, en virtud de unos hechos ocurrido el Díez de mayo, que se efectué la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, en virtud de unos hechos, que considera el Ministerio Público, como los de estafa y porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo por lo explanado por mi defendido y la víctima, aún no existen los elementos de convicción, que fuera acreedor como es el delito de estafa, si es cierto que ocurrieron los hechos y que aparecen adminiculado con unas observaciones del ciudadano Carlos Moreno, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, se evidencia que no hubo testigos de los hechos, el acta de registro de cadena y custodia, carece de quien la suscribe, donde esta el arma, por que no se atrevieron a firmar tal documental, deben existir todos los elementos de convicción, no obstante a ello no es coactar, solicito que en aras de una administración de justicia, idónea, solicito que se le garantice la presunción de inocencia, tiene residencia aquí en puerto Ayacucho, estudiante, es funcionario, mi defendido se ha comprometido que cumplirá con lo impuesto por el Tribunal para el cumplimiento del proceso. Es todo”. Toma el derecho de palabra, el Ministerio Público, la cadena de custodia, nunca están firmadas por el funcionario, es cuando llevan el arma al CICPC, entregada el arma al policía es cuando firman la cadena custodia, no obstante se entregará debidamente firmada cuando se entregue el arma al funcionario. Es todo.
Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De las actas que produjo el Ministerio Público, así como de la declaración del imputado NEOMAR JESUS SIILVA y de la víctima CARLOS ENRIQUE MORENO, se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO quien se desempeña como taxista en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el día 10MAY09, siendo las 2AM aproximadamente circulaba por las inmediaciones del Barrio Unión, en ese trayecto se encuentra en plena vía pública a dos personas una de sexo masculino que es el imputado de autos y una dama, el caballero le solicita sus servicios hasta la Urbanización Simón Bolívar y específicamente frente a la escuela Juan Ivirma Castillo se queda la dama es cuando el taxista le solicita que le cancele la carrera como contraprestación por el servicio prestado, es cuando el imputado le manifestó que estaba muy onerosa y es cuando también desciende del vehículo sin cancelarle la carrera, alegando que estaba muy cara, entonces el taxista le exige el pago, cuando el imputado le manifiesta que por eso es que los matan y los consiguen con la boca abierta y aventaos, sacando un arma de fuego y conminando al taxista para que se alejara del lugar manifestándole que lo iba a matar, lo que motivo que la víctima se alejará del lugar y luego regresa para tratar de desarmarlo para evitar que hechos como los anteriores se repitieran, es cuando se produce un forcejeo entre ambos, el cual culmina cuando hace acto de presencia funcionarios de la policía quienes conminan al imputado a deponer su actitud y a colocar el arma en el suelo, para posteriormente aprehenderlo.
Ahora bien, es evidente que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO labora como taxista y recibe como contraprestación por sus servicios el pago de dinero en efectivo, cuando el imputado le solicita el servicio le hace creer que le cancelará el costo de la carrera por lo que accede a llevarlo hasta su destino, para luego de encontrarse en el lugar acordado sorprenderlo en su buena fe y descender del vehículo sin pagar el costo del servicio prestado, el delito de estafa requiere que a través de engaño el agente logre su cometido, obtener un beneficio a cambio del perjuicio económico ajeno, aunado al hecho de desenfundar un arma para conminar a la víctima que se alejara del lugar sin haber recibido el pago debido, toda vez que el imputado manifestó que el taxista le hizo la carrera pero que le pareció muy cara y por eso le pagó sólo diez bolívares fuertes, lo que fue negado por el taxista quien manifestó que no recibió pago alguno del imputado, que lo único que recibió de su parte fue improperios y amenazas una vez prestado el servicio. Consta de las actas policiales, que el imputado portaba el arma en su mano cuando los funcionarios policiales hicieron acto de presencia al lugar donde sucedieron los hechos, que las características de dicha arma son las siguientes puede evidenciarse el acta policial que al efecto levantaron los funcionarios aprehensores TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, SERIAL C27737, CAL 410, DE COLOR CROMADO CON MANGO Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO.
Cuatro son los elementos constitutivos de la figura delictiva de estafa: EL OBJETIVO, que se refiere a la actividad desarrollada por el sujeto activo de la infracción, determinada por los artificios o engaños o cualquier otro medio capaz de sorprender la buena fe de otro, desplegada por el infractor y que se manifiesta en el mundo exterior. Tales artificios tienen consecuencias equivocadas en una persona de entendimiento normal, haciéndole desprenderse de sus bienes, por lo que sin lugar a dudas, se puede aseverar que sin el ardid o maquinación, esos bienes hubiesen permanecido en la esfera de custodia de la persona que resulto estafada. EL SUBJETIVO, que está constituido por el error sobrellevado por el sujeto pasivo del delito, como resultado directo e inconfundible de los ardides o maquinaciones engañosas puestas en práctica por el agente, el error sufrido por alguna persona como consecuencia de los engaño, es sin lugar a dudas el factor subjetivo que sirve para distinguir este hecho punible de los otros que se perpetran contra la propiedad. El que ha sido inducido al error es llevado a consentir, en razón de la equivocación artera, a desprenderse de todo o en parte de sus bienes. EL INJUSTO ESPECIFICO, que está constituido por la obtención de un provecho ilícito de parte del infractor o de otro en perjuicio ajeno, la esencia de este delito reside en el fin inmediato de inducir a la víctima a despojarse de algo de su propiedad. EL ECONOMICO O CREMATISTICO, que consiste en el perjuicio ajeno, es decir, la lesión del patrimonio ajeno del estafado. El perjuicio o daño no puede ser sino de orden económico, dado que la estafa es una infracción contra la propiedad ajena. La disposición exige ciertamente que mediante el error se disminuya el patrimonio ajeno, error este que se manifiesta como consecuencia a su vez del engaño producido por los artificios o maniobras.
Se evidencia de las actas y de lo debatido en audiencia que la conducta del imputado NOOMAR JESUS SILVA, consistió en hacer incurrir en un error a la víctima quien creyó que por el servicio prestado recibiría el pago que como contraprestación le correspondía y una vez logrado el objetivo propuesto por el agente del delito, se negó a cancelar lo que legalmente correspondía a la víctima, sufriendo por tal hecho una lesión directa a su patrimonio al no ingresar la cantidad de Bsf 20 a su patrimonio, configurándose el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal. El hecho de tener en su poder un arma de fuego cuya tenencia no pudo acreditar configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, que de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) el arma de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE NEOMAR JESUS SIILVA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) un arma de fuego, cuya legal tenencia no acredito al momento de su aprehensión ni durante la audiencia, hacen surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que NEOMAR JESUS SIILVA, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado, quien a pesar de ser venezolano no acredito poseer arraigo en el territorio de la República aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia lo que redundaría en la imposibilidad de dar continuidad con el proceso, que redundaría en la imposibilidad de materialización de la justicia, razones estas para estimar que existe el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible obtener la información relativa a comos el obtuvo dicho bien así, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para estimar que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO NEOMAR JESUS SIILVA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en el centro de detención del Estado Amazonas. A quien se le librará boleta privativa de libertad.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LEOMAR JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.535, nació el 21/01/79, natural de Puerto Ayacucho, ocupación estudiante de ingeniería civil en la UNEFA, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la panadería, casa N°72, sus padres Ángel Mora (f) y Nieves Silva (v), por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal. El hecho de tener en su poder un arma de fuego cuya tenencia no pudo acreditar configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta medida judicial Privativa de la Libertad del imputado de autos LEOMAR JESUS SILVA, por considerar quien decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
|