REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000842
ASUNTO : XP01-P-2009-000842
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 8va: ASTRID CAROLINA GELVES
IMPUTADO: LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ
DEFENSOR: FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD
SECRETARIA: JOHANA LA ROSA(de sala)
Vista la solicitud presentada por la abogado ASTRID CAROLINA GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados CARLOS EDUARDO LEAL MILANO y REDIJAR CHIPAJE, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
- Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava ( e )del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ASTRID CAROLINA GELVES a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.989, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 18/10/1977, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Guicaipuro y REDIJAR CHIPAJE, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.839, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1989, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto se recibió llamada por parte de un ciudadano de nombre pedro Pérez informando que en el barrio carabobo, específicamente frente al Bar los Villalobos, se encontraban dos sujetos atendiendo puesto de llamadas telefónicas, pero que en realidad estaban vendiendo sustancias estupefacientes, procediendo a constituirse en comisión y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadanos en el puesto de teléfonos ubicado en barrio Carabobo, quedando identificados como sigue CARLOS EDUARDO LEAL MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.989, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 18/10/1977, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Guicaipuro y REDIJAR CHIPAJE, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.839, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1989, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, y posteriormente se le realizo una revisión personal no se les encontró ningún objetos de interés criminalístico, asimismo se les realizo una revisión al puesto encontrando en el cuaderno donde anotaban 8 envoltorios, todos con un polvo de color blanco de presenta droga, les fue decomisado 200 BsF., y procedieron a su detención… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 252, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: CARLOS EDUARDO LEAL MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.315, natural de los Teques, en fecha 18/10/1977, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Guicaipuro I, por la avenida principal, en la residencia, por la peluquería lisex, de profesión u oficio comerciante, casado, grado de instrucción bachiller, hijo de Mireya Milano (V) y Ángel Leal (V), quien manifestó: “… yo tengo ese puesto de teléfono, yo a veces salía comprar tarjetas, el muchacho se quedaba allí, yo le estaba alquilando teléfono a una muchacha del bar, cuando revisaron en el cuaderno entraron eso. A preguntas de la juez respondió: al momento que llega la comisión yo me encontraba viéndole los minutos a la muchacha, yo estaba en la otra acera, tengo ese puesto desde hace 7 meses, yo cuando llegue a esa residencia fue hace un mes, yo vivía en casa de mi esposa en el barrio cataniapo, yo llego todos los días a las 04:30 de la tarde, cuando llego la comisión eran como las 05:30, el muchacho era el que tenia el muchacho, ese cuaderno escribe la muchacha que trabaja en el bar. A preguntas de la juez respondió: cuando llego la comisión estaba era el otro señor en la mesa, antes de las 04:00 yo estaba en la residencia, yo trabajo allí hasta las 10:00 p.m., cuando llegaron los funcionarios estaban las muchachas carmen y yadira que trabajan en el bar, que estaban alquilando los teléfonos, allí solamente trabajamos el muchacho y yo, cuando llegaron los funcionarios me golpearon y me insultaron, ese día yo estaba en mi habitación viendo película, tenia como media hora de haber llegado allí cuando llego la policía, el minuto vale 500, depende vendo 40 o 60 mil Bolívares, los 240.000, tenia en la cartera 70 y 60 que llevaba de la venta, lo que estaba en el cuaderno, yo tenia como tres bolsas allí, yo consumo, lo otro no se si el lo metió allí, yo tengo como desde los 18 años consumiendo, hace tres días no consumía, la cebollita vale 10 BsF. Es todo” y REDIJAR CHIPAJE, Venezuela, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.839, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1989, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, frente del policía Richard, por la primera calle, hijo de Ana Chipiaje (V), quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
A los fines de dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: Que solicita se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva de la libertad, que se le garanticen sus derechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, el día 7MAY09, siendo las 7:30AM reciben llamada telefónica de alguien que se identifico como PABLO PEREZ, quien informa que frente al BAR LOS VILLALOBOS en la vía pública, se encontraban dos sujetos desconocidos, ambos de piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta uno de ellos una chemisse de rayas de color blanco con rojo y un jean, mientras que el segundo de ellos portaba como vestimenta una camisa tipo guayabera color naranja y un jean, que atendían un puesto de alquiler de teléfonos celulares…quienes presuntamente se encontraban vendiendo droga a las personas que frecuentaban dicho lugar, se inició la averiguación respectiva , a los efectos de verificar dicha información, los funcionarios LUIS DIAZ, ARMANDO ROJAS, EDUARDO QUINTERO, JESUS SALAZAR, JORGE GÓMEZ, KELVIN PEREZ y GEISI VIERA, se trasladan en vehículo particular hacía la indicada dirección y observan a dos personas del sexo masculino, cuyas características coincidían con las aportadas por el informante, quienes atendían un puesto de llamadas telefónicas, procediendo en presencia de YOHAYSER CINAYTH GOLINDANO MAROA y WEIMAR ANTONIO FAKARDO ROLDON a una inspección de personas, no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico, se procedió a la revisión de la mesa sobre la cual se encontraban varios teléfonos móviles, un cuaderno tipo libreta, roja con rallas blancas, …que al abrirla se localizó ocho envoltorios elaborados en material sintético…todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína …con un peso de 3,8 gramos….y la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo de distintas denominaciones. Las personas antes señaladas quedaron identificadas como REDIJAR CHIPIAJE y CARLOS EDUARDO LEAL MILANO
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su poder la sustancia de ilícita tenencia, se le incauto una cantidad de dinero aunado al hecho de que fueron localizados envoltorios plásticos en su estado contentivo de la referida sustancia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada (para esa fecha) de una sustancia presuntamente de ilícita tenencia (no consta la experticia que así lo acredite) la cual tenían bajo su radio de acción el imputado REDIJAR CHIPIAJE y CARLOS EDUARDO LEAL MILANO, al ser las personas que ese día laboraban en el puesto de alquiler de teléfonos, que según manifestó el imputado CARLOS EDUARDO LEAL MILANO no tenía ni 20 minutos de iniciar sus actividades resultando inverosímil que en ese tiempo pudiera “VENDER” esa cantidad dado que como el mismo lo manifestó el minuto tiene un costo de Bsf 0,50, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues La posesión (acción) constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, desestimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta en el encabezamiento del artículo 31 que es aplicable, siendo por el contrario aplicable el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de un cuaderno cuya manipulación estaba a cargo de los imputados, configurándose los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son las autoras o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.315, natural de los Teques, en fecha 18/10/1977, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Guicaipuro I, por la avenida principal, en la residencia, por la peluquería lisex, de profesión u oficio comerciante, casado, grado de instrucción bachiller, hijo de Mireya Milano (V) y Ángel Leal (V) y REDIJAR CHIPAJE, Venezuela, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.839, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1989, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, frente del policía Richard, por la primera calle, hijo de Ana Chipiaje (V), por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL APLICABLE
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CARLOS EDUARDO LEAL MILANO y REDIJAR CHIPAJE por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada CARLOS EDUARDO LEAL MILANO y REDIJAR CHIPAJE, son los autores o participes del referido hecho punible
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL,…...SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA CINCO (5) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, prohibición de concurrir al lugar donde se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTRAS DECISIONES
Por cuanto el imputado alegó la condición de consumidor, se acuerda la práctica de un examen toxicológico y una evaluación psiquiátrica, en la persona del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. No existen elementos para presumir la calificación jurídica atribuida por el ministerio público por lo se desestima tal calificación jurídica, que es la del encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO LEAL MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.315, natural de los Teques, en fecha 18/10/1977, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Guicaipuro I, por la avenida principal, en la residencia, por la peluquería lisex, de profesión u oficio comerciante, casado, grado de instrucción bachiller, hijo de Mireya Milano (V) y Ángel Leal (V) y REDIJAR CHIPAJE, Venezuela, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.839, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1989, de 20 años de edad, grado de instrucción ninguno, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, frente del policía Richard, por la primera calle, hijo de Ana Chipiaje (V), por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SON APLICABLES LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 256.3 DE LE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA CINCO (5) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, prohibición de concurrir al lugar donde se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas. SEXTO: Por cuanto el imputado alegó la condición de consumidor, se acuerda la realización del examen psiquiátrico y toxicológico al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, al médico psiquiatra del hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticias, a los fines indicados.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
|