REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000849
ASUNTO : XP01-P-2009-000849

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 8va: ASTRID CAROLINA GELVES
IMPUTADO: LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ
DEFENSOR: FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD
SECRETARIA: JOHANA LA ROSA(de sala)

Vista la solicitud presentada por la abogado ASTRID CAROLINA GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.582, natural del Guri, Estado Bolívar, nacido en fecha 28/07/1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de Luís Elena Gámez de Ortiz (V) y Alberto José Zamora (V), de profesión u oficial alistado distinguido Guardia Nacional, residencia en la base Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 9 de la Guardia Nacional a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava ( e )del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ASTRID CAROLINA GELVES a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, … (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.582, natural del Guri, Estado Bolívar, nacido en fecha 28/07/1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de Luís Elena Gámez de Ortiz (V) y Alberto José Zamora (V), de profesión u oficial alistado distinguido Guardia Nacional, residencia en la base Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 9 de la Guardia Nacional, quien manifestó: “… están en la verdad, si me encontraron allá y con esa sustancias, la compre para mi consumo y eso me dura de 5 a 6 días… Es todo”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido e invocando el principio de presunción de inocencia, esta defensa se acoge a las solicitado por el Ministerio Publico. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
En fecha 8MAY09, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9, siendo las 12 meridiano, el funcionario PAUL ALEXANDER FIGUEROA MALVESTUTO y ANTHONY MART CACERES SANTOS, le conceden permiso al alistado LUIS ZAMORA GAMEZ, a las 17:30 al percatarse que el alistado no había regresado, salen en su búsqueda, dichos funcionarios ingresan al BAR LOS VILLALOBOS, ubicado a media cuadra de la Esquina Caliente, detrás de la Avenida Orinoco donde se encontraba sentado en la barra al mencionado efectivo debidamente uniformado llevándolo de regreso al comando, y al realizar una inspección de persona en presencia del servicio de día como testigo, ordenándole que se despojará de la guerrera del uniforme y que sacará todo lo que tenía en los bolsillos, en los que portaba Bsf 200 y en el bolsillo izquierdo tenía la cantidad de seis envoltorios de material plástico, color negro, amarrados con hilo pabilo de color negro y blanco, en forma de cebollitas contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso total de 3,3gramos y un envoltorio de papel color blanco contentivo de hierba verdosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 0,7gramos procediendo dicho imputado a lanzarlo al suelo. De ello se dejó constancia en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 08-05-09 que riela al folio 8 del presente asunto.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su poder la sustancia presuntamente de ilícita tenencia (no consta la experticia que así lo acredite) la cual tenían bajo su radio de acción el imputado LUIS ZAMORA GAMEZ, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, pues La posesión (acción) constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica, con fines distintos al del consumo personal, toda vez que las cantidades sobrepasan la cantidad estimada como dosis personal. La confesión del imputado de que es consumidor y que por tal motivo las tenía consigo, coadyuvaron a formar en la convicción que nos encontramos ante la existencia del referito tipo penal y de allí surgen los elementos para presumir que el imputado es el autor.

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el artículo 31 de la ley especial en cualquiera de sus modalidades, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es declarar que la pre calificación jurídica fiscal, resulta ajustada a derecho. Así se establece.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que la circunstancia por la que se produjo la aprehensión del imputado fue el hallazgo por parte de sus superiores en el bolsillo izquierdo del pantalón que usaba ese momento, tenía la cantidad de seis envoltorios de material plástico, color negro, amarrados con hilo pabilo de color negro y blanco, en forma de cebollitas contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso total de 3,3gramos y un envoltorio de papel color blanco contentivo de hierba verdosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 0,7gramos procediendo dicho imputado a lanzarlo al suelo, supuesto que encuadra en los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.582, natural del Guri, Estado Bolívar, nacido en fecha 28/07/1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de Luís Elena Gámez de Ortiz (V) y Alberto José Zamora (V), de profesión u oficial alistado distinguido Guardia Nacional, residencia en la base Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 9 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL APLICABLE

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL,…...SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN LOS DIAS LUNES DE CADA SEMANA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES
Por cuanto el imputado alegó la condición de consumidor, se acuerda la práctica de un examen toxicológico y una evaluación psiquiátrica, en la persona del imputado de autos. Se acuerda informar al Comandante de la Unidad de Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 9 de la Guardia Nacional, en relación a las medidas cautelares impuestas al imputado el día de hoy.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.582, natural del Guri, Estado Bolívar, nacido en fecha 28/07/1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de Luís Elena Gámez de Ortiz (V) y Alberto José Zamora (V), de profesión u oficial alistado distinguido Guardia Nacional, residencia en la base Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 9 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SON APLICABLES LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 256.3 DE LE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN LOS DIAS LUNES DE CADA SEMANA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el imputado alegó la condición de consumidor, se acuerda la realización del examen psiquiátrico y toxicológico al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, al médico psiquiatra del hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticias, a los fines indicados. Se acuerda informar al Comandante de la Unidad de Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 9 de la Guardia Nacional, en relación a las medidas cautelares impuestas al imputado el día de hoy. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de mayo de dos milo nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA