REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000841
ASUNTO : XP01-P-2009-000841


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.603.547, natural de Carabobo, Estado Guarico, en fecha 30/10/1983, de 25 años de edad, residenciado en la Calle Bermúdez, sector el muelle, al lado del puente, casa color rosado, s/n, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, prevista en el artículo 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de YUZMELI RODRIGUEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto abogado FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima YUZMELI RODRIGUEZ.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava ( a )del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho CAROLINA GELVES, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 08-05-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, siendo el detenido el ciudadano, por cuanto la victima colocó una denuncia, en virtud que el ciudadano al cual presento en este acto, en fecha 07/05/2009, la saco de la habitación donde vive, le puso un arma del lado derecho, y ella empezó a pegar grito, a las 09: 00 a.m. el regresa y se lleva a los dos hijos menores, contra la voluntad de la señora, y el le dice que si lo denuncia ella las pagaría…Se deja constancia que consigno en este acto acta de denuncia levantada en la Fiscalía Octava., se podría precalificar la conducta del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.603.547, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yusmeli Rodríguez, con el agravante del articulo 65.3 ejusdem, por cuanto la amenaza fue realizada con un arma de fuego, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 92 ordinal 1° y 7° y 87 ordinales 1° 5°, 6°, 7°, 9° y 12° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es todo

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: HECTOR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.603.547, natural de Carabobo, Estado Guarico, en fecha 30/10/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Héctor Castillo (V) y de (V), residenciado en la Calle la Bermúdez, sector el muelle, al lado del puente, casa color rosado, s/n, de esta ciudad, manifestando lo siguiente: “…eso que ella dice que yo fui a loas dos de la maña es mentira ella me mando a llamar en la mañana, me dio que ella me mando a llamar, eso fue el jueves, al rato me paro para ir a la casa, cuando llego le pregunto , ella me dijo que me llevara a los niños, ella me saco la ropa de los niños, un amigo paso y vio, ella no tiene pruebas que yo la amenazo con las pistola, el día Marte ella fue a la residencia a buscarme, yo conseguí 50 BsF. En efectivo, le di mi cadena para que la empañara, tengo testigos que ella tenia la cartera, eso que tuve varias semanas detenidos debe estar en, yo no tengo pistolas, cuando estaba en la policía ella decía que no quería que yo estuviera preso. A preguntas de la juez: el jueves en la mañana ella me mando a buscar, los hechos ocurrieron en la residencia de ella, eso queda en el barrio atabapo, en si solo estaban los niños, en el momento que ella me entrego los niños, paso un amigo, eso fue como a las 2 de la mañana, el mayor tiene 5 años y el otro un año y tres meses, Yuliani Rodríguez que tiene 7 años, no tengo régimen de visitas, mi amigo se llama Jonny Castro, el vive en el barrio atabapo, estuve detenido una vez, estuve detenido tres día, eso fue en el 2005, después de eso estuvimos juntos, no vivimos juntos, tenemos 1 año separados. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima a los fines de materializar el derecho consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Yusmeli Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.383, nacida en fecha 14/07/1986, 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio atabapo, en una residencia cerca de un kiosco Verde, quien manifestó: “…lo que paso que el dice que yo mande a buscarlo a el es falso, el llego a las 02:00 a.m. con u revolver, el me dijo no te dio y el tiro por, el no tiene ningún testigos, tengo de testigos a, los dos muchachos a la residencia e, dijo que le iba a echar fuego a la casa, a esas horas fue a donde la doctora y me tomo la declaración, a parte de eso estoy recibiendo amenaza de su mama y de su novia. A preguntas de la fiscal: yo fui a la fiscalía eran como las 12, el me amenazo con un revolver y me lo puso en la cabeza, el me dijo que me iba a acabar las dos balas en la cabeza, el una vez me golpeo en la cara, tengo quemaduras en la pierna que las hizo el. A preguntas de la defensa respondió: eso fue el día jueves 07/05/2009, a las 02:00 a.m., los niños normalmente se acuestan a las 10:00 la niña, el niño se duerme temprano, cuando el llego estaban presentes los niños, si el me amenazo delante de los niños, cuando el llego que golpeo la puerta ellos se despertaron, si el señor me amenazo diciendo que no me mataba en ese momento por que los niños estaban allí, la pistola que el cargaba era negra, el me la puso en la cabeza, en el lado derecho, los niños el los fue a buscar a las 09:00 a.m. del día 07/05/2009. A preguntas de la juez, respondió: el me decía que me iba a pegar, me amenazo diciendo que iba a sacra las cosas y las iba a quemar, en la residencia viven varias persona hay 7 habitación y todas están ocupadas, al frente hay un pasillo, atrás queda una casa grande, al lado una pared, el no llego en voz alta el empujo la puerta, ellos son testigos, la señora dijo que escucho algo, pero no se paro por que estaba cansada, el día anterior no lo vi, la ultima discusión que tuvimos por causa de los niños fue un lunes, hace una semana, discutimos por que el señor llego queriéndose meter a la pieza, entro a la pieza a que yo me acostara con el , yo lo amanece diciendo que se lo iba a decir a su mujer, el me amenazo con un revolver, no se donde la saco, el lo saco de adelante, los niños estaban en la cama grande, el se tardó como media hora, después que el se fue me acosté, el me dijo que iba a regresar a traer a su mujer para que me golpeara, allí estaban dos muchachos uno se llama Nelson y William, ellos viven allí, el padre de mis hijos es el, los niños que el se llevo son hijos de el, después quien lo detuvieron al mama llamo a mi abuela, y dijo que si retiraba la denuncia iba a venir a buscar a unos abogados y me iba a quietar los niños, se que es ella por que ella pregunto por mi, la mujer de el fue a mi pieza a decirme que me iba a golpear por que su esposo estaba preso, ella nunca va sola va con una compañera una se llama chela, después de las nueve el entro recogió la ropa de los niños, yo le dije ya vas a ver la sorpresa que te tengo, la ultima vez se que llevo a los niños fue en diciembre . Es todo”.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor FLORENCIO SILVA, quien manifestó: quiero invocar el principio constitucional de presunción de inocencia de mi defendido y el derecho a la defensa, me sorprende por que revisando las actuaciones policiales y el acta levantada o acta de denuncia, como dice el acta el día 07/05/2009 a las 02:00 ella dice que el se llevo a los niños a las 09, el fue detenido a las 12:00 p.m. mi pregunta es , estamos ante un hecho real o una afición de la señora, mi defendido el día 7 a las 02:00 estaba detenido y quiero que el tribunal verifique lo que estoy diciendo, en tal sentido como hay dudas ciertamente razonable s de las actuación policial y la denuncia que interpone la señora Yusmery Rodríguez, habla que fue amenazada, dice que los niños se acuesta temprano, ante la pregunta del tribunal dice que el señor llego calladito, alguien que amenaza no llega calladito y cuando una persona es amenazada grita y la niña mayor debe haber actuado, hubiese hecho un escándalo, o decirle algo al papa que no le hiciera nada a la mama que no la matara, en tal sentido la defensa, no esta de acuerdo con la calificación del ministerio publico, ni de la calificación de aprehensión en flagrancia, ya que mi defendido fue aprendido el día 07/05/2009, a las 12:00 p.m., por ello no comparte la medida de protección de arresto pro 48 horas, y además, el ordinal 9 de articulo 92, el acta policial no dice nada, solicito se desestime toda la solicitud del ministerio publico, como no hay elementos de convicción le sea otorgada la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, consistente en presentarse en el inmueble que constituye la vivienda la víctima YUZMELI RODRIGUEZ, ingresar para establecerse en ese inmueble sin el consentimiento de su ocupante (víctima) y dado la notoriedad para la víctima (según se evidencia de sus dichos) de la conducta hostil del imputado hacia ella, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad, de sus hijos y la de sus bienes. Presentarse en estado de ebriedad, manifestar verbalmente que se iba a quedar, y tratar con hechos de ingresar al ámbito doméstico de la víctima, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Proferir palabras intimidantes hacia su persona e integridad física, configuran el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 ejusdem.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Tal como lo indica la ley especial, toda aprehensión que se practique antes de las 24 horas de ocurrido el hecho que motiva la aprehensión debe presumirse como flagrante, la víctima se dirige de manera inmediata a las instalaciones de la Fiscalia a interponer la denuncia, quienes en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE SEGURIDAD de las contenidas en el 87 ordinales 5°, 6° y 12° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, a su lugar de trabajo, a su residencia, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se declara sin lugar el arresto transitorio y de igual manera se declara sin lugar la solicitud de incautación establecida en el ordinal 7, por imposible ejecución, y por ultimo de conformidad con el artículo 92. 7 de la ley especial, se le impone al imputado el deber de asistir al instituto IRMUJER, los fines de recibir charlas sobre violencia de Género. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decretan a favor del imputado Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrense oficios correspondientes. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputa y se acuerdo proseguir el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.603.547, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Yusmeli Rodríguez. Y este Tribunal considera que no existe elemento de convicción suficiente para la aplicación de la agravante contenida en el artículo 65.3 de la referida ley y en consecuencia se aparte del criterio de la Representación fiscal. SEGUNDO: Se acuerdan imponer las siguientes medidas de seguridad: referir a la victima y a los niños al Instituto IRMUJER para que reciban orientación y atención, de igual manera referir a la victima y sus hijos al equipo multidisciplinario de este circuito judicial para que reciban atención psicológica. Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 12° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, a su lugar de trabajo, a su residencia, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se declara sin lugar el arresto transitorio y de igual manera se declara sin lugar la solicitud de incautación establecida en el ordinal 7, por imposible ejecución, y por ultimo de conformidad con el artículo 92. 7 de la ley especial, se le impone al imputado el deber de asistir al instituto IRMUJER, los fines de recibir charlas sobre violencia de Género. TERCERO: Se decretan a favor del imputado Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrense oficios correspondientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA