REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000860
ASUNTO : XP01-P-2009-000860

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL: LUIS PERDOMO VELIZ
IMPUTADO: SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER
BETANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL
DEFENSOR: ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA: GUARDIA NACIONAL
SECRETARIA: JOHANA LA ROSA

Vista la solicitud presentada por la abogado ASTRID CAROLINA GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER y BETANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto en el artículo 222 del Código Penal, que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de los imputados mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, por la Guardia Nacional el funcionario LOPEZ GUSTAVO ANTONIO, quien compareció una vez finalizada la audiencia procediendo la juez a imponerle de la decisión.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado LUIS PERDOMO VELIZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 71.382.970, Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 16/12/1981, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Miranda, casa 739, de esta ciudad y BERTANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.530, natural de Villacoa, Estado Bolívar, nacido en fecha 30/04/1974, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle Principal, casa Nº 22, de esta ciudad. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, en al cual dejaron constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde del día sábado, 09/05/2009, cumpliendo instrucciones del capitán Erasmo Eduardo Ramos, se procedió a instalar n punto de Control móvil en la Av. Orinoco, sector el Malecón del Muelle, observamos transitar un vehiculo tipo motocicleta con dos ocupante a bordo, los cuales hicieron caso omiso al dispositivo de seguridad implementado, le precitado vehiculo se dirigió a transitar por donde se encontraba instalado el punto de control móvil, procediendo a indicarles a los ocupantes que se estacionaran a al margen derecho de la vía, a fin de identificarlos y solicitarle la respectiva documentación que ampere su legalidad, observando un alto estado de embriagues y carencia de los dispositivos de seguridad para la conducción de este tipo de vehiculo siendo identificados como siguen SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 71.382.970, Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, quien codicia un vehiculo tipo motocicleta, marca BERA, modelo BR200, color azul, serial de carrocería Nº LP6PCMA0590C02252, y BERTANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.530, estos ciudadanos expresaron una actitud obscena y ofensiva contra los funcionarios denigrando en voz alta de la Republica Bolivariana de Venezuela y sus instituciones, ofendiendo el prestigio y buen nombre de la Fuerza Armada, por tal motivo y respetando sus derechos Constitucionales fueron trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios adscritos Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento abreviado establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación de cada quince días. Es todo”.
- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 71.382.970, Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 16/12/1981, de 27 años de edad, trabaja en el rincón del aparo, residenciado en el Mercado Municipal, estado civil en concubinato, sus padres Silvio Calderón y Analicia Salazar Bolívar (v) quien de seguidas manifestó: “ …No deseo declarar...” y BERTANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.530, natural de Villacoa, Estado Bolívar, Municipio Cedeño, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/04/1974, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle Principal, casa Nº 22, de esta ciudad, quién manifestó: “…No deseo declarar…”. Es todo”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a quien se identificó como BERTANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.530, natural de Villacoa, Estado Bolívar, Municipio Cedeño, de 35 años de edad, nacido en fecha 30/04/1974, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle Principal, casa Nº 22, de esta ciudad, quién manifestó: “…No deseo declarar…”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “…sin comprometer la responsabilidad de mi defendido en este asunto, y en vista la calificación jurídica, esta representación de la defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, con la presentación que a bien el tribunal disponga. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
En fecha 9MAY09, los ciudadanos GUSTAVO LOPEZ, ENGELS DIAZ FORTIZ, VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, CAÑA SOTO DANIEL funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, procedieron a instalar un punto de control móvil al Final de la Av Orinoco, sector Malecón el Muelle, procediendo al chequeo de vehículos y personas que transitaban por el sector, en lo que observan que se acerca al puesto de control un vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BR200, COLOR AZUL, CARROCERIA: LP6PCMA0590B02252, MOTOR: 163FML9501275, SIN PLACAS, con dos ocupante a bordo los cuales hicieron caso omiso al dispositivo de seguridad implementando para tal fin, el precitado a indicarle a sus ocupantes estacionarse al margen derecho de la vía a fin de verificar la situación del vehículo y sus ocupantes para ello le indican que se detengan, percatándose los funcionarios que ambos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, no portaban los dispositivos de seguridad exigidos para la conducción del vehículo como lo es el casco de seguridad infringiendo normas de circulación, procediendo a adoptar ambos ciudadanos una actitud obscena y ofensiva en contra de los integrantes de la comisión, ofendiendo el prestigio y buen nombre de las Fuerza Armada de Venezuela. Quedando identificados dichos ciudadanos como SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER (conductor del vehículo) y BETANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Respecto Del delito de Ultraje, previsto en el artículo 222 del Código Penal establece El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de ….algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…..”

En el delito de ultraje se lastima la dignidad de la autoridad, de la institución sin embargo, para que esto suceda es necesario que se ejecute públicamente por personas distintas a los servidores públicos “para que se pueda decir que hay un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa”, ya que si se lleva acabo encontrándose únicamente el servidor público y el sujeto activo, y sin que otra persona se de cuenta, no puede decirse que hay un agravio en contra de la autoridad, circunstancia que concurre en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por los imputados le ejecutaron en plena vía pública por donde circulaban vehículos y personas por tratarse de uno de los sitios más transitados de la ciudad, considerando que la actitud indecorosa de los imputados puede perfectamente subsumirse en el tipo penal descrito en el artículo 222 del Código Penal, que sanciona el delito de ULTRAJE en perjuicio de la Guardia nacional de Venezuela.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los imputados al momento en el que proferían las palabras que lastiman la dignidad de la autoridad, de la institución sin embargo, produciendo su conducta un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa, configurándose los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL APLICABLE

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, se encuentran incurso en la comisión del delito de ULTRAJE previsto en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados son autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL,…...SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de ULTRAJE previsto en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la Guardia Nacional de Venezuela. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados SALAZAR CALDERON OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 71.382.970, Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 16/12/1981, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Miranda, casa 739, de esta ciudad y BERTANCOURT DIAZ LUIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.530, natural de Villacoa, Estado Bolívar, nacido en fecha 30/04/1974, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle Principal, casa Nº 22, de esta ciudad, por encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LUIS GERARDO ZAMORA GAMEZ, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SON APLICABLES LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 256.3 DE LE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA