REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001192
ASUNTO : XP01-P-2006-001192


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 24 de Marzo de 2009, la audiencia convocada por este tribunal primero de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad Nº E-84 381 170, por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02ABR08 por ante este tribunal parea ese entonces a cargo de la abogado Norisol Moreno Romero, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, corresponde a este Juzgado fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la abogado ILDENIS SANTOS por la fiscalia séptima del Ministerio Público, , el Defensor Público, Abog. Eliézer Hernández y el imputado de autos SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS. Se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación del Ministerio Público que informe al tribunal si el acusado cumplió con la condición consistente en Realizar los doscientos (200) trípticos relacionadas con productos forestales, los cuales serán facilitados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que el acusado lo difunda en la colectividad, e igualmente requirió de la ciudadana secretaria la verificación en el Sistema Juris 2000 si el acusado cumplió con las régimen de presentación mensual durante el lapso de un año por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Amazonas, procediendo a instar al imputado para que acredite que dio cumplimiento a la condición consistente en Permanecer en su lugar de trabajo, por lo que deberá presentar constancia de trabajo ante este Tribunal

Posteriormente el tribunal verifico que el acusado dio cumplimiento con a la primera condición que se le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso a cuyos efectos consta en la causa copia de la Constancia de Trabajo consignada por el imputado por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N°10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, consta en la causa oficio dirigido a este tribunal por parte de parte de la Abogado Maria Gracia de Palma en su condición de asesor legal de la UTASP N° 10 de cuyo contenido se evidencia que el imputado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba por ante esa unidad, la fiscal del ministerio público indicó que en fecha 01ABR09, ese despacho recibió oficio N° 357-09 de la segunda compañía del destacamento N° 91 de la Guardia Nacional por el que informa que el ciudadano NESTOR SALDARRIAGA repartió en las afueras de es compañía la cantidad de 200 trípticos en cumplimiento de la orden del tribunal primero de control, constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió con las condiciones impuestas por le tribunal en la oportunidad en la que se decretó la suspensión condicional del proceso.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente.

Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se decrete en el proceso que se sigue en su contra la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito por el que resultó acusado el ciudadano al considerar el bien jurídico afectado y la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la misma por un lapso de UN AÑO, el cual venció el 08ABR09.

El tribunal verifico que el acusado dio cumplimiento con a la primera condición que se le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso a cuyos efectos consta en la causa copia de la Constancia de Trabajo consignada por el imputado por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N°10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, consta en la causa oficio dirigido a este tribunal por parte de parte de la Abogado Maria Gracia de Palma en su condición de asesor legal de la UTASP N° 10 de cuyo contenido se evidencia que el imputado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba por ante esa unidad, la fiscal del ministerio público indicó que en fecha 01ABR09, ese despacho recibió oficio N° 357-09 de la segunda compañía del destacamento N° 91 de la Guardia Nacional por el que informa que el ciudadano NESTOR SALDARRIAGA repartió en las afueras de es compañía la cantidad de 200 trípticos en cumplimiento de la orden del tribunal primero de control, constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió con las condiciones impuestas por le tribunal en la oportunidad en la que se decretó la suspensión condicional del proceso.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad Nº E-84 381 170, EN CUYO FAVOR SE DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad Nº E-84 381 170, a quien la Fiscalia Séptima Ministerio Público acuso por la comisión del delito de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente declaratoria que se hace conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de ley.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

JOHANA LA ROSA