REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000501
ASUNTO : XP01-P-2008-000501


AUTO POR EL QUE SE CONFIRMA EL ARCHIVO FISCAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 30ABR09, el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SERNA RUBIO y EDILBERTO BONILLA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

En virtud de la solicitud fiscal corresponde a este tribunal decidir y al efecto se observa que en fecha 03ABR09, los funcionarios ALEXIS GONZALEZ y JESUS CALDERON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Compañía, Segundo Pelotón siendo las 4:34 AM procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALFREDO SERNA RUBIO y EDILBERTO BONILLA LOPEZ en las instalaciones del Aeropuerto Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, momento en el que pretendía viajar en la aerolínea Wayumi, toda vez que el primero de los mencionados presentó como documentos de identidad una contraseña de nacionalidad colombiana , signada bajo el N° C-1126.704.161 donde se señala que es natural del Castillo El Meta Departamento del Meta Colombia, que evidenciaba alteración en la fecha de reparación y al mismo tiempo presentó un documento de identidad con sello húmedo de la Dirección Nacional de identificación y control de extranjería oficina Barinas, que certifica que el mismo aparece registrado en la base de datos de la unidad MF-006 de extranjería, igualmente se le encontró una partida de nacimiento certificada por el Registro Civil del Estado Barinas a su nombre donde certifica que es venezolano, manifestando que había pagado la cantidad de 600Bsf para que le entregaran dicho documento en la ciudad de Apure, al verificar la información por el sistema automatizado se percatan que los datos corresponden a YORMAN DE JESUS GALICIA MACHADO a quien le corresponde la cédula de identidad N° 25.788.405. En relación al ciudadano EDILEBERTO BONILLA LOPEZ, según se evidencia de la referida acta policial no presentó irregularidad alguna, excepto que portaba dos certificados médicos a su nombre.

En fecha 05ABR08, se celebra audiencia de presentación de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, audiencia en la que por los hechos antes narrados se les imputo los delitos de uso de documento falsos o alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 del ejusdem, y solicitó la medida de privación preventiva de libertad. El imputado EDILEBERTO BONILLA LOPEZ certificado médico se lo expidieron por error, y luego le expidieron con el número corregido, lo que no hizo fue romper el certificado médico con el número malo y JOSE ALFREDO SERNA RUBIO no declaro en aquella oportunidad. La defensa del imputado solicito un cambio de calificación por considerar que la conducta se encuadra en la Ley de Identificación en su artículo 45. El tribunal concluido la audiencia decidió de la manera siguiente PRIMERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Jose Alfredo Serna Rubio y Ediberto Bonilla López, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, y la existencia de dudas sobre la identificación verdadera de dichos ciudadanos, así como del lugar en que estos se encuentran residenciados, por la presunta comisión del delito de uso de documento falsos o alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó que su defendido dio con precisión la residencia, y que además la constitución establece para los colombianos la posibilidad de acceder la nacionalidad venezolano luego de cinco años de permanencia dentro de nuestro territorio, por lo que presenta un recurso de revocación sobre la medida de privación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el Tribunal manifestó que se declara sin lugar el recurso de revocación ejercida por la defensa pública. TERCERO: se ordena librar Boleta de privación preventiva de libertad.
En fecha 15-04-08 este tribunal acuerda otorgar al ciudadano EDILBERTO BONILLA LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 17.759.144, medidas menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1) Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal, ello en virtud de lo difícil de una dirección de habitación del imputado y 2) Presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para que realice las anotaciones de dichas presentaciones. Realícese audiencia para imposición de medidas al ciudadano EDILBERTO BONILLA LOPEZ, para el día 16 de Abril de 2008, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 03MAY08, el Ministerio Público en la persona del Abogado Juan Carlos Barletta, solicita la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de la libertad al imputado JOSE ALFREDO SERNA RUBIO por cuanto no tenía los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo en su contra. En fecha 05MAY09 se le impuso una medida cautelar. En fecha 27MAY08, se remiten las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

El 30ABR09, el Fiscal ( a ) Primero del Ministerio Público presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a los imputados Edilberto Bonilla López, colombiano, nacido en el Puerto Yeral, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1969, de 38 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Edilberto Bonilla Espinoza (v) y Blanca Rosa López Parra (f), residenciado en Urbanización el Triangulo de Guacaipuro, a trescientos metros de la Avenida Perimetral, “Inversiones Fraibel”, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 18.222.110 y JOSÉ ALFREDO SERNA RUBIO, titular de la cédula de 1.126.704.161, residenciado en la Avenida Principal, El Triangulo, de la principal trescientos metros hacía adentro, casa de bloque, zinc verde, al frente hay una bodega donde alquilan celulares, fecha de nacimiento 24/02/84, de 24 años de edad.

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, es indispensable que este acreditada la falsedad de los referidos documentos, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de ORDENAR EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALFREDO SERNA RUBIO y EDILBERTO BONILLA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.

Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en fecha 05MAY09 y 15-04-08 respectivamente a los ciudadanos JOSE ALFREDO SERNA RUBIO y EDILBERTO BONILLA LOPEZ.

Notifíquese a las partes de la decisión que antecede.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que el acto conclusivo ARCHIVO FISCAL presentado por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALFREDO SERNA RUBIO y EDILBERTO BONILLA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, resulta ajustado a derecho, efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, por lo que resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en fecha 05MAY09 y 15-04-08 respectivamente a los ciudadanos JOSE ALFREDO SERNA RUBIO y EDILBERTO BONILLA LOPEZ. Para ello se notificara a la Unidad de Alguacilazgo y se pondrá término al régimen de presentación de los referidos ciudadanos. TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente, con la indicación expresa de que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifique.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintidós días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA