REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 25 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000006
ASUNTO : XP01-P-2009-000006

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue el día 18MAY09 la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la acusación presenta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado CARLOS ROSALINO GONZALEZ YOSUINO por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCILA DACOSTA POLANCO, corresponde a este tribunal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Luís Perdomo Veliz, el defensor Público Primero Eliézer Hernández y el imputado de autos, no compareció la víctima quien no fue notificada para la audiencia de 26-03-09 según la información aportada por el alguacil no reside en el domicilio aportado ante el tribunal, por lo que se acordó remitir las boletas de citación de la víctima al titular de la acción penal para que asistiera a la audiencia del 6MAR09, 20-03-09, para la audiencia convocada para el 03ABR09 se comisiono al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la hiciera comparecer por la fuerza publica y tampoco fue posible su comparecencia toda vez que los referidos funcionarios fueron informados por la persona que actualmente habita la vivienda de la víctima, les manifestó que se mudo para San Fernando de Apure y que en la actualidad desconoce su ubicación fijándose nueva oportunidad para el día 17ABR09, para ello se acordó la notificación de la víctima por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal para la audiencia convocada para el día 18 de Mayo de 2009 a las 9AM, teniéndose por notificada el tribunal dio inicio a la audiencia preliminar y acordó notificarle de lo decidido en la audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 181, 120.2 de la norma adjetiva penal.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las advertencias a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó los hechos por los que fue acusado y la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la conducta desplegada por al imputado que dio origen a la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCILA DACOSTA POLANCO en fecha 01ENE09 siendo las 10 PM por ante funcionario de la Policía del Estado Amazonas en la que manifestó que denuncia al imputado CARLOS GONZALEZ por violación, yo me encontraba en mi casa sola, después ese señor llegó y dijo que el tenía refresco en la casa de el, y yo fui a su casa a tomar refresco y el estaba detrás de la puerta, esperando a que yo entrara y cuando entre para la casa me jalo (sic) del cabello, me golpeo y me rompe la franela, me dio una patada para que cayera al piso y me dijo si no quieres tener relaciones conmigo te voy a matar, luego me quito la franela, luego el pantalón y me violo y luego de haber acabado me quería amarrar en eso llegó la mujer de ese ciudadano….eso fue como a las 2PM del 01ENE09 en el Barrio Paraíso…que era la primera vez, que no hubo testigos…que el agresor vive en el Barrio Paraíso diagonal a la cauchera,…que la golpeo en la cara, en el pómulo derecho y parte de las piernas…

En fecha 02FEB09, se recibe escrito acusatorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en contra del imputado CARLOS GONZALEZ YOSUINO en virtud de los hechos antes señalados pro la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 41, 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUCILA DACOSTA POLANCO.
La ciudadana MARTA MARIA LOPEZ en fecha 02-01-09, en entrevista rendida por ante los funcionarios aprehensores, manifestó que ella encontró en el cuarto de su prima Yoli desnudos haciendo el amor a CARLOS GONZALEZ y a Lucila, que lo regaño y fue y le contó al marido de ella quien fue que la golpeo que ella lo vio …que los sorprendió y ella estaba desnuda con el en la cama de mi prima y la muchacha era la que estaba montada arriba de mi marido. Posteriormente se presentó por ante la fiscalia la presunta víctima LUCILA DACOSTA POLANCO quien de manera espontánea manifestó en presencia del Fiscal Luis Enrique Perdomo: Quiero manifestar que el ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YOSUINO en ningún momento me violo, pero si me golpeo e intentó tener relaciones sexuales…”
De la misma manera le informó al imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación.
Se le informó al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

-Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: actuando en este acto como Fiscal Primero el Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano CARLOS ROSALINO GONZÁLEZ YOSUINO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, plenamente identificados en autos, ello por ser autor de la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Dacosta Polanco, quien fue notificada por este Tribunal, y no habiendo oposición de esta Representación Fiscal, se llevara a cabo la presente audiencia, igualmente manifiesta que de las investigaciones del presente caso, fue lo que llevo a la presentación del escrito acusatorio, siendo que se dejó constancia en acta policial, la denuncia de la ciudadana Lucila Dacosta Polanco, quien es víctima del presente caso, por lo que el Ministerio Público, no pudo recabar información que pueda comprometer al ciudadano aquí presente, por cuanto se tuvo conocimiento luego de haber presentado el acto conclusivo y por cuanto este Representante Fiscal es de buena fe, consigna en el presente acto acta de entrevista de la ciudadana Martha María Yusuino, donde declara el modo, tiempo y lugar de cómo se percato de los hechos que se les imputa al ciudadano Carlos González, y siendo la oportunidad, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se cometió. Es todo.

Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al imputado CARLOS ROSALINO GONZÁLEZ YOSUINO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.113, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 25 de octubre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Alarmas, hijo de Rosalino Castor y de Libeia Yusuino, residenciado en el Barrio El Paraíso, al lado de la Compañía Anónima Cable Video, advirtiéndole que aun cuando no declare la audiencia continuara e imponiéndole del precepto inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución y de las advertencias que refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que libre de apremio, prisión y en presencia de sus defensores manifestó que no desea declarar

Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho ELIECER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: visto que no existen elementos de convicción para acusar a mi defendido el delito de Violación, visto igualmente el acta de declaración de la ciudadana López Yusuino Martha María, donde se describe la forma de cómo encontró a los ciudadanos lo que demuestra que este acto de mutuo consentimiento, en tal sentido comparto lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al sobreseimiento de mi defendido. Es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, durante la investigación, en fecha 02-01-09 se practicó un allanamiento en la vivienda ubicada en el sector Barrio El Paraíso al lado de cable video, lugar donde se desarrollaron los hechos que motivan la presente audiencia, con la finalidad de proceder a la búsqueda de la vestimenta de la cual fue despojada la víctima donde no se localizó evidencia alguna y dado que no habían transcurrido las 24 horas a que se refiere el artículo 94 de la ley para considerar que se produce la aprehensión en flagrancia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa oportunidad se practicó la aprehensión del imputado CARLOS GONZALEZ YOSUINO por funcionarios de la policía del Estado Amazonas quienes fueron autorizados para realizar dicho procedimiento por este mismo tribunal a cargo para ese entonces de la abogado NORISOL MORENO ROMERO.
En la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal en fecha 2ENE09, el imputado manifestó: el día de ayer a las 2 de la tarde, estábamos tomando en casa de mi papa, en la casa de mi mama, el ciudadano Héctor el esposo de Lucila se fue a dormir, me fui a la casa de mi mama, y se presento Lucila, me coqueteó y de mutuo acuerdo, tuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo, y tenemos tiempo en esto. No se que serán los golpes que tienen y me preguntaron en el allanamiento, por una blusa, y ella cargaba era una franela blanca. Todo con el consentimiento de ella. Es todo” preguntas del fiscal “2 a 3 de la tarde, la Sra. Lucila, mi tío Héctor Guedez, el primo Ramón González y un muchacho que es el esposo de linda Gonzáles, mi tío es el marido de la señora aquí presente vive en la casa de mi papá con esta señora. Llegó mi esposa Martha maría Yosuino, eso sucedió en la casa de mi mamá, y le quité la llave a mi esposa, de la casa de mi mamá por que ella está de viaje para Saron, mi esposa se puso a discutir en lenguas con ella, barrio el paraíso al lado de cable video, 5211394 teléfono de mi esposa, no estaba mi esposa (concubina) desde el incidente, entiendo el castellano sin problemas, no hablo lenguas, pero mi mama es indígena, tuvimos relaciones en el cuarto de allá y nos mudamos al cuarto de mi mamá, en eso llegó mi mujer y a lo mejor sospecharía, no se. No llegué a acabar. Tenía una camisa blanca con dibujo y un short blanco. Ropa Interior blanca pantaleta, si llegue a penetrar con mutuo acuerdo, nadie tiene conocimiento de esta relación, no le he contado a nadie. Es todo. A preguntas del tribunal, respondió tenemos como un mes. A preguntas defensa, respondió: “se fue rápido de la cama y se fue al baño, cuando salió comenzaron a discutir, en ningún momento, ella gritó, ella se fue detrás de mí, yo no la invité, ella estaba con el marido cuando yo le toque la puerta a mi esposa para pedirle la Llave.
Del reconocimiento médico legal practicado en fecha 05ENE09 a la víctima POLANCO DACOSTA LUCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.195.751, suscrito por José Arianna Mirabal en su condición de Jefe de la Medicatura Forense, se aprecia EQUIMOSIS MAS AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION LUMBAR, EQUIMOSIS MAS HERIDA EN MUCOSA DE LABIO SUPERIOR. GINECOLOGICO: MODERADA CANTIDAD DE VELLO PUBIANO, GENITALES EXTERNOS MADUROS DE ESPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN: CON CARUNCULAS MIRTIFORMES. NO SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL. DESFLORACIÓN ANTIGUA MULTIPARIDAD. CONTUSIÓN MULTIPLE. TIEMPO DE CURACIÓN 5 DIAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD 2 DIAS.
Se evidencia desde los inicios de la investigación que el imputado manifestó que si mantuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, hecho que si bien no confirmó la víctima si dijo espontáneamente que el imputado no la violo, lo que dijo en la entrevista que rindió el 28ENE09 por anta la sede de la fiscalia del Ministerio Público aunada ala manifestación realizada por la ciudadana MARTA MARIA LOPEZ quien dijo que ella los encontró desnudos en la cama haciendo el amor agregando que la muchacha era la que estaba montada arriba de mi marido. Concatenadas con el resultado de la evaluación. El imputado, Martha López y la victima fueron contestes en señalar que la víctima hace vida concubinaria con el tío del imputado, y este fue el que le ocasiono las lesiones de los golpes que le dio cuando se entero lo que ella había echo. Del reconocimiento médico legal no existe elemento alguno para presumir que hubo violencia sexual como lo señalo la víctima y siendo que esta mintió al decir que había sido obligada a permitir que el imputado mantuviera relaciones sexuales con ella, lo que luego fue desmentido por ella misma cuando de manera espontánea compareció a la sede de la fiscalia, también pudo mentir cuando dijo que si la golpeo.

Considera el tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una causal que impide que se ordene el enjuiciamiento del imputado al extraer de las actas procesales fundados elementos de convicción para presumir que el hecho constitutivo de delito NO SE REALIZO en cuanto a el delito de ACTOS LASCIVOS y en cuanto a las lesiones personales el hecho no le puede ser imputado al ciudadano CARLOS GONZALEZ, haciendo en consecuencia imposible el ejercicio de la acción penal toda vez que al no existir delito la misma no puede ser ejercitada, que existen elementos para establecer que la relación sexual fue consentida en el presente caso y que las lesiones no fueron ocasionadas por el imputado, siendo lo procedente NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto hecho constitutivo de delito NO SE REALIZO en cuanto a el delito de ACTOS LASCIVOS y en cuanto a las lesiones personales el hecho no le puede ser imputado al ciudadano CARLOS GONZALEZ, en relación al delito de AMENAZAS, no existe sino el dicho de la víctima que ha sido objeto de AMENAZA por parte de los familiares de la víctima por lo que esta no ha concurrido a las convocatorias del tribunal considera quien decide que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo fundamentos suficientemente convincentes para proceder al enjuiciamiento del imputado con los que obran en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZÁLEZ YOSUINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.113, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCILA DACOSTA POLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, 2 y 4, 321 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZÁLEZ YOSUINO, por este tribunal en fecha 05FEB09.

Por cuanto el tribunal desconoce el actual domicilio procesal de la víctima se acuerda su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: No se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto hecho constitutivo de delito NO SE REALIZO en cuanto a el delito de ACTOS LASCIVOS y en cuanto a las lesiones personales el hecho no le puede ser imputado al ciudadano CARLOS GONZALEZ, en relación al delito de AMENAZAS, no existe sino el dicho de la víctima que ha sido objeto de AMENAZA por parte de los familiares de la víctima por lo que esta no ha concurrido a las convocatorias del tribunal considera quien decide que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo fundamentos suficientemente convincentes para proceder al enjuiciamiento del imputado con los que obran en la causa.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria lo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZÁLEZ YOSUINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.113, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCILA DACOSTA POLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, 2 y 4, 321 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZÁLEZ YOSUINO, por este tribunal en fecha 05FEB09, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano
CUARTO: Por cuanto el tribunal desconoce el actual domicilio procesal de la víctima se acuerda su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su custodia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA LA ROSA