REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000299
ASUNTO : XP01-P-2009-000299

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 2: ABOG. ROBALDO CORTEZ
IMPUTADO: ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSE
DEFENSOR: ABOG. FLORENCION SILVA
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU (de sala)

Vista la solicitud presentada por el abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalia octava con competencia de droga, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto, abogado FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expuso entre otras cosas que “…detrás de la residencia Betty, se pudo visualizar a un ciudadano con actitud sospechosa por funcionarios policiales, de nombre Álvarez Berroteran Oscar José, a quien se le encontró en su interior cuatros envoltorios plásticos, pequeños de color amarillo con un polvo de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta droga y en el otro bolsillo, la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes desglosado de la siguiente manera dos billetes de veinte bolívares fuertes; dos billetes de cinco bolívares; dos billetes de diez bolívares fuertes y dos billetes de dos bolívares fuertes, en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho se le incauto otra caja de fósforo de color amarillo, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios plásticos de color verde en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y en la parte interna del jeans en su ropa interior se le incauto un envoltorio de color amarillo con un polvo granizado de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, todo de presunta droga…” en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, en fecha 13/06/79, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad, sus padres Aracelis Alvarez (v) y Oscar José Berroteran (v), manifestando su voluntad de declarar, debidamente impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de apremio y en presencia de su defensor de confianza, dijo: ““SI DESEA DECLARAR” y dice que “…nosotros estábamos en un novenario, estaba el hermano del finado, eso fue otro policía que me tiene rabia a mi, por culpa de mi hermano, ellos me tienen rabia, donde me ven me quieren estar pegando, quitándome real, y esa noche me encontraron por ahí, yo estaba en un novenario, el testigo que tienen ellos, es mi testigos, y ellos cargaban unos pitillos, ellos me lo sembraron, yo soy consumidor. Es todo. La Representanción Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa ¿el que dices que es tu testigo, lo requisaron también? Si, a todos nos revisaron, a mi me pusieron en la parte oscura, llamaron al testigo, el muchazo que andaba conmigo, lo agarraron como testigo, y lo golpearon para que dijera que eso era mío, ¿las demás personas vieron la requisa? Si. A preguntas de la Jueza, ¿sabe el nombre de los demás que andaban con usted? Chuli Guerrero, Gregorio Conde y el otro no se me el nombre, es un soldado, ¿usted ha estado privado? Como tres veces, por lesiones y por sustancias mías, de drogas, ¿esa causa de droga en que estado esta? No se. Se procedió a revisar el sistema juris, observándose que el ciudadano imputado tiene otra causa por el mismo delito ante el Tribunal Tercero de Control.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado OSCAR ALVAREZ BERROTERAN, quien manifestó: en nombre de mi representado impongo los derechos que le corresponde los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos narrados por el Ministerio Público, concatenado con la declaración realizada por mi representado y tomando en cuenta que si se esta en una etapa de investigación, la defensa pública, señala que sobre tales circunstancia la violación de derecho, nace una duda con respecto al hecho punible que se le quiere imponer a mi representado en el día de hoy, igualmente y voluntariamente que mi representado ha señalado al tribunal, que mi representado es una persona consumidora, por lo que la defensa pública como lo es un derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que se le puede considerarse un enfermo, se le practique un examen médico forense, un examen psicosocial, en tal sentido, la defensa pública con el debido respeto, mi representado ha estado bajo régimen de presentación con una causa similar, de alguna manera había que enfocar ese caso, resguardar el derecho a la salud, de manera de comparar ambas situaciones jurídicas, si bien es cierto que existen medidas cautelares, no se sabe por que ese tribunal lo impuso, y si este tribunal lo considera se le dicte una medida cautelas, se prosiga con el procedimiento ordinario y se me sea expedida copias del expedientes y de las acta que conforman el mismo y se opone a la calificación jurídica del Ministerio Público.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en las adyacencias de la Residencia Betty en el sector denominado Cerro Perico de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo las 11:30 PM, cuando es divisado pro funcionarios de la policía del Estado Amazonas, quien en el ejercicio de sus funciones y en resguardo del orden público y por lo avanzado de la hora decidieron solicitar la documentación respectiva al ciudadano para su identificación, tratando de evadir la comisión policial, actitud que fue evitada por la intervención policial, quienes proceder a retenerlo y a solicitar que informe a la comisión si portaba algún objeto de ilícita procedencia, se hicieron acompañar de un ciudadano, transeúnte del sector, para que presenciara la inspección de personas y se incauto en poder del hoy imputado un caja de fósforos de color rojo identificada como caballo rojo, el cual contenía en su interior cuatro (4) envoltorios plásticos de color amarillo con un polvo de color amarillento con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, y una caja de fósforos identificadas el sol contentiva de cinco (5) envoltorios plásticos de color verde en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presumiendo se trate de droga, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES y en la parte interna de la ropa interior que vestía en ese momento se le incauto un envoltorio de color amarillo con un polvo granulado de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. De estos hechos se refirió el testigo presencial de la inspección el cual quedó identificado como ANA RIVAS, del acta de lectura de derechos consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en poder del imputado al momento de su aprehensión y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su poder la sustancia de ilícita tenencia, se le incauto una cantidad de dinero aunado al hecho de que fueron localizados envoltorios plásticos en su estado contentivo de la referida sustancia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada (para esa fecha) de una sustancia presuntamente de ilicita tenencia (no consta la experticia que así lo acredite) la cual tenían bajo su radio de acción el imputado OSCAR ALVAREZ BERROTERAN, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues La posesión (acción) constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, desestimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta en el encabezamiento del artículo 31 que es aplicable, siendo por el contrario aplicable el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son las autoras o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que de la revisión del sistema juris 2000, se constato que el imputado esta disfrutando de una medida cautelar por ante el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, la cual ha incumplido.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. No existen elementos para presumir la calificación jurídica atribuida por el ministerio público por lo se desestima tal calificación jurídica, que es la del encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, residenciado en el barrio Carabobo, casa N°38, en esta ciudad., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ALVAREZ BERROTERAN OSCAR JOSÉ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas. SEXTO: Se acuerda la realización del examen psiquiátrico, psicosocial y toxicológico al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, a la médico psiquiatra del hospital dr. José Gregorio Hernández y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticias, a los fines indicados. Se acuerda Oficiar al Tribunal Tercero de Control, a los fines de informarle sobre la privativa del ciudadano imputado de autos.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres días del mes de marzo de dos milo nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA